Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 27 de Septiembre de 2013, expediente 14585/2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14585/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75630 SALA

  1. AUTOS:

    P.J.V. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

    S/ DIFERENCIA DE SALARIOS

    (JUZGADO Nº 53).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 729/735), se alzan am-

    bas partes conforme los términos expresados en los memoriales obrantes a fs. 737/742

    (actora), 745/749 (Telefónica de Argentina S.A.) y 751/752 (ANSES), que recibieran réplica de la contraria a fs. 760/765, 766, 773/774 y 776/779.

    II. Se queja la demandada Telefónica de Argentina S.A. por la proce-

    dencia de la acción en procura del cobro de la “Gratificación de afectación específica a jubilación” prevista en el punto 1.3.3 del “Programa Especial de Egreso Prejubilable”.

    A tal efecto, la magistrada de grado consideró cumplidas las condiciones previstas en la referida cláusula, en la que se establece la obligación de la ex empleadora de efectuar el pago directo de los aportes y contribuciones allí contemplados cuando: “…a) La habilitación referida fuera denegada; b) El beneficiario agotare los plazos de duración de los beneficios sin que nada se haya resuelto”.

    Concretamente, la sentenciante resolvió que “…no existiendo tampoco elemento alguno en la causa que demuestre que a la fecha en que las accionantes estuvieron en condiciones de acceder a su beneficio jubilatorio, la referida ANSES u otro organismo competente se hubieren expedido en el sentido acordado oportunamente por la cláusula en cuestión, o sea, que hayan habilitado expresamente el ingreso de las sumas que en calidad de aportes y contribuciones la demandada dijo haber depositado a favor de las reclamantes y hayan determinado su forma de ingreso, por lo que las mismas tienen derecho al pago directo de la gratificación en cuestión (conf. cláusula 1.3.3 pto. b) pues de otra forma se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa de la accionada....” (ver fs. 732, primer párrafo).

    La accionada cuestiona el pronunciamiento de grado y sostiene que di-

    cha afirmación es completamente errada porque la ANSES estableció su postura a través de la resolución 1163/05 y que la...

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