Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Marzo de 2015, expediente CNT 046273/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 46273/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76911 AUTOS: “PRIVITERA, FABIAN ALEJANDRO C/ CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA C.A.M.E.” (JUZGADO Nº

12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 185/191 es apelada por el actor y la demandada a tenor de los memoriales glosados a fs. 194/196 vta. y 199/201 vta., respectivamente, con réplica del actor y de la demandada a fs.

202-I/203 vta. y 206/207, respectivamente.

II) De entrada analizaré el primer agravio de la demandada.

Pese a que en el escrito de responde invocó como defensa la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo con el actor, la demandada no cuestionó con las exigencias del art. 116 de la L.O. las conclusiones pertinentes de la jueza de grado en cuya virtud las partes habían estado vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Es más, al contestar el traslado de la expresión de agravios del actor, admite la existencia de esta última modalidad contractual al sostener la improcedencia del reclamo de la indemnización por despido pretendida por aquél con el único argumento de la ausencia de antigüedad mínima que -según la jueza de grado y la recurrente- requeriría el art. 245 de la L.C.T. (t.o.)

Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Sin perjuicio de lo expuesto, y sólo a mayor abundamiento, el análisis de la prueba producida en autos que realizaré más adelante descarta la modalidad contractual invocada por la demandada en el responde.

Aclarado que llega firme a la alzada la decisión de la jueza de grado de calificar el vínculo que unió a las partes como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, considero inatendible el agravio de la demandada por las razones que expondré seguidamente.

M. (fs. 161/162) manifiesta en lo pertinente:

…Que conozco al actor porque trabajamos juntos…El actor ingresó en setiembre de 2008, me consta porque trabajó

conmigo y entramos juntos. Yo veía al actor de lunes a viernes todos los días.

El horario de trabajo del actor era de 9 a 19 hs., me consta porque yo trabajé

en ese horario…El actor reportaba al domicilio de Florida 15. Me consta porque yo también reportaba a ese mismo domicilio…que nosotros tuvimos un curso de capacitación en setiembre y en octubre empezamos con el trabajo en la calle…

.

El testimonio de M. resulta claro y convincente, porque tiene un conocimiento directo de los hechos sobre los que depone, y no exhibe incoherencias o inconsistencias.

Por otra parte, la demandada no lo cuestionó

oportunamente (conf. art. 90 de la L.O.).

Frente a esa sólida declaración, coincido con la jueza de grado en que los testigos aportados por la demandada no logran aportar elementos objetivos que permitan controvertirla.

En efecto, cabe destacar en primer lugar la discordancia entre ambos testigos respecto a la fecha de ingreso del actor Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V (mientras Y. -fs. 114/115- señala el 1º de octubre de 2008, P. -116/117-

alude al día 6 de ese mes y año).

Si bien la diferencia es de cinco días entre la versión de uno y otro, la misma es relevante en el presente caso donde la controversia relativa a la duración de la relación laboral entre la versión de una y otra parte oscila en un mes.

Por otra parte, Y. no tiene un conocimiento de los hechos sobre los que depone, pues funda su aseveración relativa a la fecha de ingreso del actor en las constancias del contrato, y ni siquiera le consta el horario cumplido por este último.

El aludido contrato carece de la relevancia pretendida por la recurrente por dos motivos.

En primer lugar, porque la autenticidad del mismo fue negada categórica y oportunamente por el actor (ver fs. 66/vta. y 70/vta.), y la demandada no produjo prueba idónea para corroborarla.

En segundo término, porque en la materia rige el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art. 12, L.C.T.

-t.o.-), y aunque fuese cierta la fecha de ingreso expresada en dicho contrato, la misma podría ser desvirtuada a través de prueba idónea, como en el caso el testimonio de M..

La declaración de P. tampoco favorece la postura de la demandada, pues, mientras el testigo afirma que el programa de promoción de la tarjeta Nativa habría comenzado el 6 de octubre de 2008, la propia demandada en el responde aduce haber contratado al actor para trabajar en esa promoción el 1º de octubre de dicho año, sin haber alegado que entre este último día y el 6 de ese mes y año el demandante no haya prestado servicios.

Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA En el marco de esta controversia, la discordancia apuntada contribuye a descartar la credibilidad de los dichos de P..

Por otra parte, el testigo alega dos hechos que no fueron invocados en el responde, lo que corrobora la precitada ausencia de credibilidad.

En efecto, P. invoca un supuesto conflicto con el Banco Nación que habría motivado la imposibilidad de continuar la promoción de la tarjeta Nativa, y un supuesto mal desempeño del actor, hechos que no son aludidos ni siquiera implícitamente en el responde.

El hecho de que el contrato que vinculó a la demandada con el Banco Nación haya sido suscripto el 1º de septiembre de 2008 no descarta la verosimilitud de que el actor haya ingresado esa fecha, pues en la materia rige el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud los hechos realmente ocurridos deben prevalecer sobre las constancias existentes en documentos formales.

Cabe agregar, en apoyo del argumento precedente, que, según el testimonio de M., no cuestionado por la demandada, y tenido en cuenta especialmente por la jueza de grado para fundar su decisión en este tópico, el actor tuvo un curso de capacitación en septiembre y en octubre comenzó con el trabajo en la calle (conf. arts. 364 y 386, C.P.C.C.N. y 90 y 155, L.O.).

Por las razones expuestas, propicio la desestimación del primer agravio de la demandada y la confirmación de la sentencia de grado, en cuanto concluye que el vínculo laboral entre el actor y la accionada comenzó el 1º de septiembre de 2008.

III) Corresponde, ahora, el tratamiento del recurso del actor.

Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Como señalo en el considerando II), llega firme a la Alzada que las partes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, incumbía a la demandada la acreditación de los extremos exigidos por el art. 90, L.C.T. (t.o.) para la configuración del contrato de trabajo a plazo fijo invocado como defensa en el responde, carga procesal que no cumplió (conf. arts. 92, L.C.T. -t.o.-; 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Reitero que el actor negó oportuna y categóricamente el documento que instrumentaría el contrato invocado, sin que la demandada haya aportado prueba idónea para demostrar su autenticidad, razón por la cual no está acreditada la fijación en forma expresa y por escrito del tiempo de duración del contrato (conf. inc. a) del art. 90, L.C.T. -t.o.-).

En cuanto al requisito impuesto por el inc. b) del mencionado art. 90, tampoco luce cabalmente demostrado, máxime que el testimonio de M. demuestra que con posterioridad a diciembre de 2008 la demandada continuó comercializando la tarjeta Nativa.

En segundo término, también llega firme a esta instancia que el contrato de trabajo quedó extinguido el 30 de noviembre de 2008, y la condena impuesta a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, incluida la incidencia del S.A.C. proporcional (ver sentencia de grado -fs. 189/190-, no cuestionada en este aspecto por las partes).

También está demostrado que la demandada registró

como fecha de ingreso el 1º de octubre de 2008 (ver peritaje contable -fs.

134-).

Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA En síntesis: las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado iniciado el 1º de septiembre de 2008 y extinguido por decisión incausada e intempestiva de la demandada el 30 de noviembre de ese año, relación laboral que no fue cabalmente registrada, no sólo porque la fecha inscripta fue posterior a la real, sino porque la demandada invocó un contrato de trabajo a plazo fijo no demostrado, es decir no admitió la existencia y, por ende, no registró que la verdadera relación se entendía celebrada a prueba durante los primeros tres meses de vigencia.

IV) En el contexto descripto en el último párrafo del considerando precedente, corresponde dilucidar el primer agravio del actor.

Si bien en algunos casos anteriores sustancialmente análogos al presente desestimé planteos como el efectuado por el demandante por aplicación de la doctrina fijada por la C.N.A.T. en el plenario nº 218 dictado el 30/03/1979 en el caso: “S., M. c/S.A.D.A.I.C.”, un nuevo estudio de la cuestión a la luz de los principios y reglas de jerarquía legal y supralegal vigentes con posterioridad a aquella fecha me llevan a sostener que la doctrina plenaria mencionada ha perdido vigencia.

En...

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