Privilegios
| Páginas | 287-306 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
266 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
En sentido concordante, expresa Llambías: “Es de notar
que cuando se presta una fianza bajo la forma de una obliga-
ción solidaria —liso, llano y principal pagador— el negocio
jurídico celebrado tiene un doble carácter: es obligación so-
lidaria (y no fianza) frente al acreedor, y es fianza en la
relación interna entre el fiador y el fiado” (Tratado de derecho
civil. Obligaciones”, t. II, p. 561 y nota 174).
En otros términos, el deudor principal y sus fiadores so-
lidarios son codeudores respecto del acreedor, pero en la faz
interna no son codeudores: uno solo es el obligado (aquél en
cuyo beneficio se otorgó la garantía); a la vez, los cofiadores
mantienen dicha situación (garantes de una deuda ajena), sal-
vo que de otro modo se hubiese pactado.
Tampoco cabe descuidar que la distribución interna de la
deuda por partes iguales (art. 689, inc. 3°) tiene carácter re-
sidual (conf. Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho pri-
vado. Obligaciones, t. 1, p. 599).
En su virtud, si el deudor principal fuese el pagador, ca-
recería de acción regresiva contra sus fiadores. En cambio, si
lo hubiese sido cualquiera de éstos, gozaría de dicha acción
contra aquél y por todo lo desembolsado.
Ahora bien ¿qué solución cabe cuando la acción de contri-
bución interna se dirige por el fiador pagador contra sus
cofiadores solidarios, sin demandar al deudor?
En primer lugar, cabe advertir que no constituye exigencia
legal que la pretensión de regreso se ejerza contra todos los
codeudores solidarios. Por diversos motivos, al actor pue-
de convenirle centrar dicha pretensión sólo contra uno o
algunos. La única limitación reside en que no puede recla-
mar de cada demandado más allá de su parte o porción
(art.716). Por ende, la acción de regreso no es subsidiaria
de la acreditación de insolvencia de alguno de los codeudo-
res.
Y bien, repartir el peso de lo pagado por partes iguales en-
tre todos los codeudores solidarios, incluyendo en la distribu-
ción a quien no ha sido demandado, habría presupuesto que
ellos se encontrasen en la misma condición respecto de la cau-
sa por la cual se obligaron. Por ejemplo, si todos ellos fueran
deudores principales en sus relaciones internas (y no existie-
ran otros criterios para diferenciar la medida de la contribu-
ción).
PRIVILEGIOS
CONFLICTO ENTRE EL FISCO Y EL ACREEDOR HIPOTECARIO
A. El tema; B. Tesis que otorga preferencia a los créditos
tributarios; C. Nuestra opinión: preferencia de los créditos
hipotecarios en ejecuciones individuales: 1. Inaplicabili-
dad de la normativa concursal, 2. Inaplicabilidad de la ley
nacional 22.427, en orden a un privilegio especial del Fisco, 3.
Inaplicabilidad de normativa tributaria fiscal de origen lo-
cal, 4. La especialidad del privilegio del Fisco en ejecuciones
individuales articuladas por acreedores hipotecarios, no está
establecida en norma alguna del Código Civil, 5. El carácter
especial del privilegio del acreedor hipotecario sí tiene sus-
tento legal, 6. Improcedencia de interpretaciones extensi-
vas o aplicaciones analógicas, como el régimen sobre gastos
de justicia o de bienes garantizados con prenda, 7. Suponien-
do un privilegio especial en favor del Fisco, tratándose de ejecu-
ciones individuales promovidas por un acreedor hipotecario,
no hay base normativa para dar preferencia a aquél sobre el
que sí cuenta éste, a diferencia de lo previsto en la legislación
concursal, 8. Como principio, en ejecuciones individuales pro-
movidas por acreedores hipotecarios, sólo prevalecen los gas-
tos de justicia, 9. Aun cuando se admitiese que el Fisco goza
de privilegio especial en ejecuciones individuales si su crédi-
to afecta un inmueble determinado, al no haberse estable-
cido prioridad alguna sobre el hipotecario, debiera reputarse
que existe paridad, 10. Interpretaciones y de ‘lege lata’ y de
‘de lege ferenda’. Alcance de las atribuciones judiciales, 11.
Algunas reflexiones axiológicas.
OBLIGACIONES 265
obligación divisible o indivible, se reglarán de la mane-
ra siguiente:
1°. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar
una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la
obligación, o en los contratos que hubiesen celebrado;
2°. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese preve-
nido sobre la división del crédito o de la deuda entre
los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la
causa de haberse contraído la obligación conjuntamen-
te, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las
circunstancias de cada uno de los casos;
3°. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acree-
dores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que
son interesados en partes iguales, y que cada persona
constituye un acreedor o un deudor”.
Por otra parte, según lo normado en el art. 2037, Cód.Civil:
“El co-fiador que paga la deuda afianzada, queda subro-
gado en todos los derechos, acciones, privilegios y garan-
tías del acreedor contra los co-fiadores, para cobrar a cada
uno de éstos la parte que le correspondiese”.
La solución queda corroborada en las normas subsiguien-
tes: “El fiador que paga más de lo que le corresponde,
es subrogado por el exceso, en los derechos del acree-
dor contra los cofiadores, y puede exigir una parte pro-
porcional de todos los co-fiadores” (art. 2038).
Dentro de similar orientación: “Al fiador que hubiese
hecho el pago podrán los otros cofiadores oponer todas
las excepciones que el deudor principal podría oponer
al acreedor pero no las que fueran personales a éste”
(art. 2039) y: “Tampoco podrán oponer al cofiador que
ha pagado las excepciones puramente personales que
correspondieren a él frente al acreedor y de las cuales
no quiso valerse” (art. 2040).
En su virtud, el fiador que ha pagado bien, tiene lógica-
mente acción de reintegro por el todo contra el deudor princi-
pal, así la fianza sea solidaria y se utilicen expresiones como
las de “principal pagador” o similares. Pues no puede desco-
nocerse que “la causa de haber contraído la obligación” es en
ambos casos distinta: el deudor principal se obliga en interés
propio, mientras que el fiador (inclusive en el caso de solida-
ridad) lo hace en interés ajeno.
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