Sentencia nº AyS 1995 III, 299 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 1995, expediente P 39476

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Laborde-San Martín-Salas
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. por sentencia que corre a fs. 522/528 condenó, en lo que interesa destacar, a J.L.S. a la pena de reclusión perpetua como autor penalmente responsable por los delitos de robo calificado por el empleo de armas en concurso real con robo calificado por el empleo de armas en concurso real con homicidio doblemente calificado por su comisión mediante alevosía y para procurar la impunidad de otro delito en concurso real con daño en concurso real con violación calificada por el número de personas, y lo declaró reincidente; y a A.G. a prisión perpetua, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas en concurso real con robo calificado por el empleo de armas en concurso real con violación calificada por el número de personas en concurso real con robo calificado por el empleo de armas en concurso real con homicidio doblemente calificado por su comisión mediante alevosía y para procurar la impunidad de otro delito en concurso real con daño en concurso real con violación calificada por el número de personas; ambos con más accesorias y costas (arts. 50, 54, 55, 119 inc. 3º, 122, 166 inc. 2º y 183, Código Penal).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los coprocesados S. y A.G. con asistencia técnica mediante sendos recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 547/551 y 565/568, IV bis, respectivamente).

En la queja a favor de Sosa se denuncia en una formulación algo confusa la transgresión de los arts. 72 del Código Penal; 259 “in fine” y 238 del Código de Procedimiento Penal.

El recurso es, a mi juicio, insuficiente.

En efecto, la pretensión de nulificar lo actuado en relación al delito de violación, investigado en la causa principal (nº 14.342), por no haberse instado la acción como lo prescribe el art. 72 del Código Penal, no puede prosperar. En primer lugar, pues el principio establecido por la referida disposición lo es en beneficio de la víctima, por lo que el imputado no puede prevalerse de las restricciones que allí se imponen para el ejercicio de la acción en los supuestos que, como el de autos, son dependientes de instancia privada (conf. S.C.B.A., P. 32.052, 11183; Ac. 29.133, 29981; Ac. 26.300, 101078). Y segundo, pues el apelante no ataca eficazmente los argumentos en que se apoya el sentenciante para concluir que han mediado signos inequívocos del consentimiento por la víctima con la formación y prosecución de la causa (art. 355, Código de Procedimiento Penal).

Por otra parte, se disconforma el procesado con la prueba de cargo confesional y compuesta que le atribuye responsabilidad en el delito de homicidio (causa principal, nº 14.342), alegando violación de las normas que las regulan.

Ahora bien, la cuestión relativa a la integración de la prueba compuesta que trae a conocimiento, no puede considerarse ya que no fue oportunamente sometida a los jueces de las instancias ordinarias, por lo que deviene ajena al remedio en examen (ver expresión de agravios de fs. 482 vta./483; conf. C.S.B.A., Ac. 36.074, 201087).

Firme entonces la integración de la prueba compuesta, resulta innecesario resolver la impugnación dirigida contra el mérito de la prueba confesional que sirvió también de fundamento para acreditar la responsabilidad del encartado en el hecho en estudio (ver fs. 524/525, E y 441/441 vta.).

En lo que hace al delito denunciado en la causa nº 14.848, se agravia el apelante de la deficiente composición de la prueba compuesta con la que se le imputa responsabilidad. A su respecto cabe señalar que al igual que en la causa principal el planteo es inatendible desde que evidencia una proposición diferente a la de la instancia ordinaria que introduce por primera vez en este recurso extraordinario, con lo que resulta extemporáneo (ver fs. 481; conf. S.C.B.A., Ac. 38.955, 31588).

Sin perjuicio de lo expuesto debo recordar que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que constituyen plena prueba compuesta de la autoría responsable, la confesión extrajudicial, un testimonio hábil y la presunción de los antecedentes penales del procesado (causa P. 35.377, 201087).

Por todo ello postulo, como lo anticipara, el rechazo del remedio traído.

En el recurso en favor de A.G. se alega violación del art. 256...

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