Sentencia nº AyS 1992 II, 645 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1992, expediente P 47447

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - San Martín - Negri - Salas
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín condenó a J.L.G. a diez años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de privación ilegal de la libertad, agravada por violencia y amenazas, en concurso real con robo calificado por el empleo de armas de fuego y blanca y por tratarse de automotor. A.. 142 inc. 1º, 166 inc. 2º y 55 del Código Penal; 38 del Dec. ley 6582/58 (fs. 252/254 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (fs. 257/259).

Denuncia violación del art. 166 inc. 2º del Código Penal en relación al art. 38 del Dec. ley 6582/58, como así también de los arts. 16 y 28 de la Constitución nacional.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Cámara, no sólo en cuanto a la constitucionalidad del art. 38 del Dec. ley 6582/58, sino también respecto de la pretendida fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Suprema de la Nación.

En cuanto a la presunta invalidez constitucional del art. 38 del Dec. ley 6582/58, doy por reproducido “brevitatis causae” lo dictaminado en causas P. 39.007; P. 39.285; P. 41.053; P. 43.994; P. 44.445; P. 45.805; P. 46.747; P. 46.199; P. 46.222, entre otras, en el sentido de que la citada norma es constitucional.

Al emitir dictamen en causa P. 44.542 del 15VI90 señalé además, que consideraba inaceptable la obligatoriedad general de las doctrinas del Alto Tribunal Nacional rasgo sostenido por el impugnante pues a mi juicio, reconocer tal principio implicaría desvirtuar la función legislativa generalizando la aplicación de lo que no puede ir más allá de los límites propios de la decisión para el caso concreto, rebasando su singularidad.

Agrego a estos fundamentos, lo que resulta de la doctrina legal de esa Suprema Corte, que ha decidido reiteradamente que el art. 38 del Dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no transgrede los arts. 14, 16, 28 y 31 de la Constitución nacional (conf. causas P. 39.007 del 3V88; P. 38.397 del 20VI89; P. 39.328 del 27III90, entre varias).

Por los mismos fundamentos, encuentro indemostrada la pretendida violación del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Por lo expuesto, tal como lo adelantara, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La P., 20 de setiembre de 1991 L.M.N.

A C U E R D O

En la...

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