Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente P 59626

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás, en lo que interesa destacar, condenó a G.A.O.C. y a R.S.M. (o F.S.S.) como coautores responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada y robo calificado por el uso de armas, en concurso ideal (arts. 54, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del C.P.), a las penas de siete años de prisión y diecisiete años y seis meses de prisión, respectivamente, unificándose en este último caso con la de diez años y seis meses de prisión que se le había impuesto en la causa nº 24.224 del Juzgado en lo Penal nº 3 de San Martín; con costas en primera instancia y sin costas en la alzada (v. fs. 999/1005).

Contra este pronunciamiento se alzan la defensora oficial del procesado M. y el defensor particular del procesado C., que interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1018/1023 y 1024/1031, respectivamente).

La evidente nulidad que aqueja al fallo y que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, me releva del tratamiento de ambos recursos (conf. causa P. 45.180 del 11292).

En efecto, la sentencia omite pronunciarse sobre las accesorias legales que necesariamente debieron imponerse como parte de la pena a los procesados. No se las menciona ni en el acuerdo ni en la parte dispositiva. Tampoco se efectúan citas legales que pudieran corresponder al instituto regulado por los arts. 9, 11 y 12 del Código Penal.

La sentencia omite, además, pronunciarse sobre las costas, aunque las mismas no constituyen en sí cuestión esencial (conf. dictámenes de esta Procuración General recaídos en Ac. 60.399 del 261295 y Ac. 59.819 del 221295).

A lo dicho debe añadirse la circunstancia de que el procesado Macrich (o Sosa) es considerado reincidente (art. 50, C.P.) en el acuerdo (v. fs. 1004 vta.) y, sin embargo, no se lo declara tal en la parte dispositiva del fallo (v. fs. 1005/1005 vta.).

V.E. ha resuelto, en relación a este último punto, que la contradicción entre lo decidido en una de las cuestiones planteadas por la Cámara y la parte dispositiva de su sentencia significa el quebrantamiento del art. 156 (n.a.) de la Constitución provincial y vicia de nulidad dicho pronunciamiento, lo cual debe declararse de oficio (conf. causas P. 39.797 del 12690; P. 32.765 del 27390 y P. 40.996 del 171089; entre muchas otras).

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe anular de oficio el fallo en crisis (art. 309 C.P.P.)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR