Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Abril de 2023, expediente FCB 054170006/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 54170006/2013/CA1

AUTOS: “PRIUL , J.C. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

doba, 13 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PRIUL, JUAN CARLOS C/ ANSES –

EJECUCION PREVISIONAL” (Expte. Nº 54170006/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 103vta.- en contra de la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, donde resolvió en lo pertinente, aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla presentada por el perito oficial y mandar llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de Anses hasta lograr el reajuste correcto del haber de jubilación por invalidez del señor J.C.P. y el pago de los retroactivos determinados en la liquidación. Asimismo, dispuso determinar el haber previsional reajustado al mes de julio de 2020 en $32.552,25 y las diferencias retroactivas impagas por el período agosto de 2010 a julio de 2020 que asciende a la suma de $1.491.681,40, más la tasa pasiva promedio que publique el BCRA. Finalmente, impuso costas a la accionada y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, por considerar que la resolución no cumple con ninguna de las exigencias legales y omite por completo el informe impugnatorio presentado por su parte. En particular, cuestiona la errónea aplicación de la movilidad contenida en el precedente “B., lo cual deriva en cálculos numéricos erróneos. También considera que están erróneamente consignados algunos importes, como sucede con el mensual 05/2019,

    generando diferencias de haberes e intereses a favor del actor que no corresponden. En síntesis, manifiesta que las sumas resultantes de la liquidación constituyen un enriquecimiento ilícito sin causa del titular. Finalmente, se queja por la regulación de honorarios dispuesta y por la imposición de costas a su parte (ver Lex 100).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #4191805#363928639#20230413085553637

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios conforme surge del escrito incorporado digitalmente.

    Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer,

    para que la contadora produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa, se desprende que el actor inició la ejecución de sentencia en contra de Anses a fs. 122/123vta. en virtud de la resolución dictada por el Juez de primera instancia y confirmada por esta Sala (ver fs. 82/85 y 112/113,

    respectivamente).

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, en primer lugar no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto,

    demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/

    Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…

    quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”

    En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora E.P. Ahumada, en el que expresa que “…procedí a analizar los cuestionamientos efectuados por Anses en relación a la resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 obrante en el expte. digital del Sistema Integral de Expedientes Judiciales (Lex 100). Habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto que el informe pericial obrante en el citado expte. digital, aplica la jurisprudencia “B., A.V.” en función de lo dispuesto en la sentencia de fs. 82/85. En relación al error en la consignación del haber percibido en el mensual 5/2019, tratado en la citada resolución del 17 de septiembre de 2020, el perito en su informe de fecha 12 de agosto de 2020 reconoce el error señalado, manifestando que “además de consignar en el mensual mayo de 2019

    erróneamente el haber percibido, también se consignó erróneamente el haber reajustado”

    por lo cual, “se llega a una diferencia a favor del ejecutante poco significativa”, constatado el importe percibido en la página de servicios corporativos del organismo previsional (Link:

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #4191805#363928639#20230413085553637

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 54170006/2013/CA1

    AUTOS: “PRIUL , J.C. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

    https//www.anses.gob.ar/servicios-corporativos/clave-de-la-seguridad-social-corporativa/) la diferencia de capital asciende a la suma de $ 2.824,83 (pesos dos mil ochocientos veinticuatro con ochenta y tres centavos), mereciendo esto su estudio específico por parte del Tribunal. Por lo expuesto, concluyo que no existen otros elementos de análisis contable, dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos a tales efectos.

    ….”.

    Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, se advierte que el perito contador oficial presentó su informe con fecha 24.07.2020, el que luego de ser impugnado por la demandada, fue rectificado por el perito el 12 de agosto del mismo año. No obstante ello, el Inferior omitió considerar en su pronunciamiento la rectificación efectuada por el perito oficial al contestar el traslado de la impugnación presentada oportunamente por Anses. En dicho escrito digital, más allá de que el perito oficial considera que su informe fue realizado de acuerdo a las constancias de la causa y conforme los lineamientos dispuestos en la sentencia...

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