Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 20 de Marzo de 2019, expediente FCB 036784/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “PRITTY SA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PRITTY SA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

(E..

N°: 36784/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 468/468vta. por la parte demandada –Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de agosto de 2017 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, que obra a fs. 459/467que dispuso, hacer lugar a la demanda entablada por P.S. en contra de la accionada y revocar las intimaciones de pago cursadas mediante las notas externas N° 1024/272/2014; 1025/272/2014 y 1026/272/2014 y 1027/272/2014, como así también el acto administrativo N° 335/14 (DI

RCOR) confirmatorio de aquéllas. Asimismo, impuso las costas a cargo de la demandada perdidosa.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.A.G.S. TORRES- LILIANA

NAVARRO.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 468/468vta. por la parte demandada –

    Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución dictada con fecha 10 de agosto de 2017 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, que obra a fs. 459/467que dispuso, hacer lugar a la demanda entablada por P.S. en contra de la accionada y revocar las intimaciones de pago cursadas mediante las notas externas N° 1024/272/2014;

    1025/272/2014 y 1026/272/2014 y 1027/272/2014, como así también el acto administrativo N° 335/14 (DI RCOR) confirmatorio de aquéllas. Asimismo, impuso las costas a cargo de la demandada perdidosa.

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 473/486vta.

    de autos. Cuestiona el decisorio en cuanto dispuso que los bonos fiscales contemplados en Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 11/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    el Decreto N° 379/2001 son documentos cartulares que como tales, gozan del carácter de autónomos. Entiende que la postura asumida resulta arbitraria, en tanto se basa, a la vez que, en una errónea interpretación de las normas en juego, en meras afirmaciones dogmáticas.

    Expresa que la finalidad propia de los títulos de crédito y por los cuales éstos gozan de la autonomía que los caracteriza como tales, es justamente la de fomentar y agilizar el tráfico comercial, lo cual no sucede con los bonos fiscales involucrados en este proceso creados a los fines de fomentar la industria local. Explicita que con dicho objetivo fue sancionado el Decreto N° 379/2001 que creó el mentado régimen de incentivo destinado a promover la fabricación de bienes de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal para fabricantes que reunieran determinadas condiciones. Se instrumentó así el beneficio mediante la percepción del referido bono para ser aplicado al pago de impuestos nacionales por un valor equivalente al 14% del importe resultante a detraer del precio de venta. Afirma que el art. 5 del referido decreto otorgó

    carácter nominativo a dichos títulos, a la vez que contempló la posibilidad de que sean cedidos por única vez, pudiendo los sujetos beneficiarios y cesionarios aplicarlos al pago de impuestos nacionales. Concluye así que de ninguna manera puede sostenerse la autonomía de dichos instrumentos, toda vez que para producir efectos cancelatorios de obligaciones fiscales están sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones que importan el mantenimiento de su vigencia, relacionadas con el beneficiario originario a fin de mantener vivo el beneficio, las que afirma no fueron cumplidas en autos. Señala, que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel de quien los adquiere, conforme artículo 399 del nuevo código Civil y Comercial de la Nación.

    Sostiene que la situación de la firma actora se enmarca en lo dispuesto por el art. 29 de la ley 11.683, en cuanto allí se prescribe lo concerniente a la condicionalidad de los créditos tributarios recibidos por transferencia y que, al no haberse respetado las condiciones establecidas, el bono en su poder ya no puede producir efecto de pago, pues perdió legitimidad. En consecuencia, afirma que AFIP se encuentra plenamente facultada para declarar la caducidad del beneficio y determinar la validez o no de los pagos que de Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 11/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “PRITTY SA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

    ellos se deriven, gozando los actos dictados como corolario de ello, de la presunción de legitimidad conforme lo prescribe el art. 12 de la ley 19.549.

    Agrega a su vez, que el carácter autónomo de un instrumento cartular, debe estar establecido expresamente por la legislación que lo regula, y que tal situación no se verifica en autos, en tanto la única característica impresa por la norma a dichos instrumentos es el carácter de nominativos. En virtud de ello, considera que lo dispuesto por el a quo en el sentido de atribuir tal carácter a un bono cuando el decreto no lo estableció, importa atentar contra el sistema de división de poderes.

    En otro orden, se agravia al entender que el inferior ha efectuado una incorrecta aplicación de la normativa en juego, (Decreto N° 379/2001, Resolución General de AFIP

    N° 1287/2002, Resolución General AFIP N° 2557/2009, Decreto N° 594/04 y artículo 29

    Ley N° 11.683) a la vez que ha omitido aplicar los artículos 14 y 143 de la ley tributaria que son justamente las que rigen el procedimiento para declarar caduco un beneficio fiscal y la consiguiente intimación de pago. Defiende la posición asumida por el Fisco alegando que el organismo fiscal ha procedido de conformidad a lo reglamentado en la ley específica (art. 143 Ley N° 11.683) a los fines de declarar la caducidad del beneficio, norma que corresponde aplicar en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 379/01.

    En definitiva, considera que el a quo partió de una premisa falsa al atribuir al bono fiscal un carácter que no posee (autonomía), lo que condujo a aplicar al supuesto de hecho una normativa errónea, llegando por ello a una conclusión errónea (declaración de nulidad del acto administrativo dictado por el Fisco).

    En última instancia, cuestiona la imposición de costas a su parte, así como el monto estipulado en concepto de honorarios a la apoderada de la actora, por entenderlos exorbitantes y sin fundamentación. Hace reserva de la cuestión Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue evacuado por la contraria mediante escrito agregado a fs. 488/501vta.. En líneas generales, solicita se confirme el decisorio impugnado bajo el argumento centrado en la inaplicabilidad al presente de los artículos 29

    y 143 de la ley tributaria, por no tratarse el bono de un crédito fiscal de libre Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 11/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    disponibilidad, ni de un beneficio impositivo, sino de un título cartular y autónomo con todas las consecuencias que de ello se derivan. Alega que la autonomía va ínsita los títulos de crédito, por lo que no se requiere que una ley o decreto lo disponga para el caso concreto.

    Por otra parte, expresa que de ninguna manera puede la actora verse perjudicada por la mora de la administración en ejercer el contralor sobre los bonos presentados para el pago de sus obligaciones fiscales, teniendo en consideración que los mismos, al tiempo de ser adquiridos e imputados a dichas obligaciones, ya existían y eran legítimos.

    Sustanciado el recurso y elevadas las actuaciones al Tribunal, se dicta decreto de autos a fs. 505. Seguidamente, el suscripto solicita medida para mejor proveer, para que se disponga el libramiento de oficios al Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 – Secretaría N° 23, a los fines que, acompañen respectivamente copia de la totalidad de las actuaciones correspondientes al Expediente Administrativo N° SO1:0309589/2007; copia de la totalidad de las actuaciones administrativas correspondientes el Expediente N° 11780-2250-2011; informe actual del estado de las actuaciones caratuladas: “Estado Nacional- Ministerio de Economía SIC y P.s Dto. 379/01” (E. N° 47863/2010). Cumplimentada la medida ordenada a fs. 507

    por los organismos y el tribunal oficiado, lo cual se encuentra acreditado a fs. 511; 513 y 517 de autos, queda la causa en estado de resolución.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a estudio,

    corresponde efectuar un recuento de los hechos acaecidos en el presente; así como también de la normativa aplicable a la cuestión que aquí se suscita.

    Así, cabe señalar que la firma P.S. inició demanda contencioso-

    administrativa en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con...

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