Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2016, expediente FLP 000652/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 17 de mayo de 2016.

Y VISTOS: Este expediente n° 652/2011 caratulado “PRITTY S.A. c/

Municipalidad de E. s/sumarísimo”, proveniente del Juzgado Federal de

Primera Instancia N° 3 de la ciudad de Lomas de Zamora.

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I La decisión de primera instancia.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por Pritty S.A contra la

Municipalidad de E. E. y, consecuentemente, declaró que no resultaba

aplicable la Tasa prevista por la Ordenanza nº 6.877/CD/06 y disposiciones complementarias,

en relación a los productos alimenticios elaborados por la accionante y que fueran

introducidos en el territorio de la Municipalidad.

Por último, impuso las costas del proceso en el orden causado al entender que la

demandada pudo creerse con derecho a obrar como lo hizo (art. 68, segunda parte del

CPCCN).

II Recurso interpuesto Contra la sentencia de grado interpuso recurso de apelación el apoderado de la

Municipalidad demandada –fs. 384 con su respectiva expresión de agravios a fs. 394/394.

Sus críticas versan: a) sobre la viabilidad de la acción meramente declarativa sin

hallarse configurados los requisitos necesarios para su admisibilidad; b) expresa que la

municipalidad está plenamente facultada para crear, percibir y aplicar todo tipo de tributos y

que, la tasa cuestionada fue fijada en cumplimiento y dentro de los alcances permitidos por la

Constitución Nacional, Constitución Provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Agrega que el juez interpretó que no puede negarse a la comuna su facultad de constatar la

existencia del certificado respectivo, sin embargo, consideró que no se trataba de una

actividad que, con invocación de resguardar la salud pública, justifique la aplicación de una

tasa; c) manifiesta que lo sentenciado es una intromisión del Poder Judicial que vulnera el

poder de policía municipal al considerar, que la actividad realizada por los municipios, en

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #11318472#153496692#20160519091158822 relación a la verificación de la existencia de los certificados debidos, no le correspondería el

pago de ninguna retribución.

IV Antecedentes del caso.

1) Cabe señalar que el letrado apoderado de Pritty S.A. interpuso acción de amparo

contra la Municipalidad de E. con el objeto de que se declare ilegítima o

inexistente la Ordenanza Fiscal Nº 6877/CD/06 y a su vez, se ordene a la municipalidad, que

se abstenga de promover reclamo y/o acción tendiente a determinar y/o percibir la tasa objeto

de impugnación y/u obstaculizar la introducción de bebidas gaseosas, agua mineral y/o

preparados con jugos para obtener bebidas sin alcohol de fabricación de “Pritty Sociedad

Anónima” y/o exigir el visado de certificados, remitos o facturas emitidos por la autoridad de

aplicación Nacional y/o obstaculizar su comercialización dentro del mismo territorio y/o

aplicar sanciones, hasta que se resuelva la presente acción.

Explica que su mandante es una empresa cordobesa dedicada a la fabricación de

jugos y bebidas gaseosas y que, sus productos son comercializados y distribuidos en la

Provincia de Buenos Aires como en el resto del país.

Posteriormente, individualiza los artículos de la Ordenanza Nº6877/CD/06 mediante

los cuales la accionante pretende exigirle el pago de una tasa por “inspección de productos

alimenticios”, como condición para que los bienes por ella producidos puedan ser

comercializados dentro de la Municipalidad demandada.

En este sentido, manifiesta que la normativa implica una regresión que impone,

nuevamente, la registración y/o pago de una tasa de abasto ante la Municipalidad demandada

de mercaderías y productos que cuentan con la debida registración, inspección y aprobación

a nivel Nacional, representando un verdadero atropello a derechos consagrados

constitucionalmente.

Agrega que el municipio a través de la ordenanza impugnada, intenta establecer una

distinción entre su territorio y el resto del territorio nacional, para así crear una verdadera

aduna interior o establecer un derecho de tránsito prohibido por la Constitución Nacional. En

este contexto, indica que el control sanitario que pretende la demandada es insostenible ya

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #11318472#153496692#20160519091158822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II que dicho control es realizado por el “Instituto Nacional de Alimento” –INAL dependiente

de la “Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica” –

ANMAT ente que depende del PEN y fue creados por el Decreto Nacional nº 1490/92.

Al respecto, señala que todos y cada uno de los productos que produce y distribuye su

mandante reciben la pertinente autorización, emitida por la autoridad aplicación nacional,

previa registración y que, la planta donde se elaboran los productos, se encuentra habilitada

por el INAL.

Continúa su relato e indica que ninguna provincia o municipio puede establecer

restricción alguna a la libertad de comercio y libre circulación respecto de los productos de

fabricación nacional. Y agrega, que la obligación de una registración, visación de certificado

o pago de tasa de abasto impuesta por la municipalidad como condición previa para la

comercialización dentro de su jurisdicción de productos de fabricación nacional, resulta

indiscutiblemente violatoria de la normativa constitucional.

Concluye así, que la exigencia del pago de la tasa de abasto y la visación de

certificados emitidos por la autoridad Nacional, constituye una barrera a la libre circulación

de bienes de producción nacional e implica a su vez, una barrera a la libre circulación de

bienes de producción de los países miembros del MERCOSUR.

2 A fs. 109 el juez resolvió además de la concesión del decreto precautorio

oportunamente solicitado por la actora que para sustanciar la presente acción, la vía del

amparo parecía poco compatible con los mecanismo previstos en la ley 16.986, por lo que

correspondía ordenar que la presente causa se sustanciara a través de la acción declarativa.

3 Luce agregada a fs. 157/161 la respectiva contestación de demanda efectuada por el

apoderado de la Municipalidad de E..

Al respecto, señala que conforme los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional la

organización e implementación jurídica del régimen municipal en cada provincia es exclusiva

del Estado Federado, constituye un ámbito exclusivo, no delegado, expresamente retenido en

favor de las provincias, donde la CN textualmente incorpora la prohibición de cualquier

interferencia incluido el propio Estado Federal.

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #11318472#153496692#20160519091158822 Posteriormente, hace alusión a la autonomía tributaria de los municipios y cita

jurisprudencia del Máximo Tribunal referida a esa materia.

Manifiesta que la comuna fijó la tasa en cumplimiento y dentro de los alcances

fijados por la normativa constitucional, provincial y la Ley Orgánica de la Municipalidad

LOM. En tal sentido, expresa que del juego armónico de los artículos 190 y 192 de la

Constitución provincial, 25, 226, 227 y 228 de la LOM surge la potestad inequívoca de

aplicar contribuciones, tasas y derechos para satisfacer las necesidades colectivas de la

municipalidad, por lo que nada cabe achacarle a la norma en cuestión.

Concluye que la tasa impugnada se encuentra legislada a fin de proteger la salud de la

población y que, la visación del certificado tiene por objeto controlar que la mercadería que

ingresa a su distrito cuente con el control sanitario de origen, siendo ese momento, la única

oportunidad de ejercer el poder de policía sobre mercaderías que podrían ser ingresadas sin

cumplir...

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