Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Octubre de 2019, expediente COM 028268/2014/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “PRISMA CONSTRUCCIONES S.A. c/
BAPRO MANDATOS Y NEGOCIOS S.A. s/ ORDINARIO”
(Expediente Nº 28268/2014/CA1; Juzgado Nº 17, Secretaría Nº 33) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y Eduardo R.
Machin (7).
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 817/30?
A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:
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La sentencia apelada.
La sentencia dictada a fs. 817/30 rechazó la demanda promovida por Prisma Construcciones S.A. contra B.M. y Negocios S.A. a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero indicadas en el escrito inaugural.
Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24106432#247259919#20191017153201774 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Para así decidir, el sentenciante consideró que, negada la deuda por “Bapro” en su condición de fiduciaria del Fideicomiso Estrella del Sur, la actora hubiera debido probar su existencia, lo que no había ocurrido.
A fin de fundar tal aserto, tuvo presente que la demandante no había puesto sus libros a disposición de la perito contadora designada en estos autos y que del peritaje en ingeniería surgía que el director de la obra base del reclamo y su auditora habían manifestado que existían tareas pendientes de realización en el rubro asumido por la demandante.
De otro lado, ponderó que, si bien “Prisma” había verificado un crédito en la quiebra de “Denbau” -que había sido su contratante principal-, las piezas acompañadas no ilustraban acerca de cuál había sido la causa que había dado origen a ese crédito.
Finalmente, consideró que no se hallaban reunidos los presupuestos que condicionaban el ejercicio de la acción en los términos previstos por el art. 1645 del derogado código civil, toda vez que no se encontraba acreditado que el fideicomiso fuera deudor de D.S., conclusión que respaldó en el informe emanado de Emprendimientos Nuñez S.A. obrante a fs. 519/67.
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El recurso.
Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24106432#247259919#20191017153201774 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C 1. La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó agravios a fs. 847/57, los que fueron contestados por la demanda a fs. 859/68 y por la sindicatura designada en la liquidación judicial del fideicomiso a fs. 870/74.
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La recurrente sostiene que el señor juez de grado soslayó pruebas que acreditan la existencia de las sumas pendientes de pago a favor de “Denbau”.
Tras repasar la prueba producida en estos autos –que no habré de reeditar en honor a la brevedad-, la apelante afirma que el informe de fs.
519/67 que el sentenciante citó en apoyo de su conclusión no prueba que al tiempo de interpelarse al demandado no existiesen ya sumas a pagar a la contratista principal.
En el mismo sentido, esgrime que del informe general presentado por el síndico en la quiebra de “Denbau” surge que en el año 2016 la fallida tenía un crédito insatisfecho por el fideicomiso que ascendía a la suma de $1.087.916,10.
Cita las normas que establecen la responsabilidad que imputa al fiduciario, destacando que la creación de un patrimonio de afectación separado de sus bienes no exonera a quien asume ese rol de la aludida responsabilidad, de lo que deriva que el nombrado debe ser condenado a pagar a su parte el crédito reclamado.
Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24106432#247259919#20191017153201774 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Manifiesta, por las razones que proporciona, que el a quo cometió un error...
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