Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Diciembre de 2011, expediente 065746/2008

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Juzg. 21 - Sec. 41 jnf 065746/2008

PRIORIELLO NOEMI TERESA C/ BIFULCO LIDIA S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron ambas partes la resolución dictada en fs. 124/127

    por la que se desestimó la excepción de falsedad de título opuesta por la demandada y el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de USO OFICIAL

    emergencia, mandándose llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado -U$S 37.700- convertido a pesos a la partidad de $ 1 = 1 U$S, con más sus respectivos intereses desde la fecha de mora -23.12.06- a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días y el C.E.R.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 142/145 y fs.

    150/152, siendo respondido únicamente por la accionante en fs. 158/161.-

    En fs. 92 y 156 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-

  2. ) La parte demandada se agravió porque fue desestimada la excepción de falsedad articulada en fs. 38/40, mientras que la accionante se quejó porque no se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido en el escrito de inicio, lo que determinó la pesificación del monto de la condena.-

  3. ) Recurso interpuesto por la parte demandada: el rechazo de la defensa de falsedad de título 3.1. La accionada alegó que en ocasión del libramiento del pagaré ejecutado sólo se consignó en su texto la fecha de suscripción del título, el monto de la obligación con números y letras y la firma, cuya autenticidad expresamente reconoció la quejosa, si bien negó la existencia de la deuda reclamada. Refirió que al momento de ser intimado de pago, pudo constatar que se incluyó en la cambial una fecha de vencimiento posterior a la de la creación y que el domicilio del deudor consignado no se correspondía con el real. Señaló que "existe un evidente llenado posterior de datos que inicialmente no se consignaron al momento de librar el pagaré", lo que pondría en evidencia la "falsedad extrínseca del título" y determinaría el rechazo de la acción intentada.-

    3.2. S., liminarmente, que la defensa de falsedad de título opuesta procede cuando se la funda en la adulteración total ó parcial del documento, vedándose que a través de ella, se discuta la inexistencia,

    ilegitimidad o falsedad de la causa.-

    Esta defensa sólo puede referirse a la adulteración material del documento, encontrándose vinculada a los vicios extrínsecos de aquel,

    quedando fuera de su ámbito cognoscitivo la existencia, ilegitimidad o falsedad de la causa obligacional. También resultan ajenas las irregularidades de carácter delictuoso que puedan afectar el proceso de formación del título (conf. C. -Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.

    V, pags.124 y sgtes.).-

    En el caso, no se ha alegado que se hubiera adulterado el contenido del pagaré, sino que el título cambiario no se encontraba integrado en lo que hace al requisito de la fecha de vencimiento en la oportunidad de su creación, extremo que no constituye una adulteración material configurativa de falsedad en la ejecución.-

    3.3. Alcanzada esta conclusión, es claro que el nudo argumental esbozado predica, en sustancia, sobre un presunto supuesto de abuso de firma en blanco que reiterados fallos de este fuero han rechazado, en tanto quien reconoce haber emitido un documento en esas condiciones, no puede invocar la falsedad ideológica de aquel, ya que dicha articulación resulta inadmisible en un proceso del tipo del que aquí nos ocupa (cfr. arg. esta CNCom, esta Sala A, 25.09.78, "G.L. c.L.J."; íd. 05.03.80, "Rosin Mario Aldo c.

    Pagueta Vicente"; íd., 24.04.08, "A.C.A. c.C.R.A. y Otros s. Ejecutivo"; íd. Sala B, 02.03.73, "V.A. c/

    Q.P.S. y otro s. ejecutivo").-

    Ello así, pues del texto del Decreto Ley 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto de un título de ésta clase sea de puño y letra del librador, sólo exige la firma de éste (arts. 11 y 103 del D.. Ley cit.);

    Poder Judicial de la Nación de ello surge que ese cuerpo legal admite la posibilidad de la emisión de un título incompleto al tiempo de su creación.-

    Finalmente, señálase que la excepcionante no ha desconocido la firma del documento, con lo cual, no mediando adulteración ha de concederse que el instrumento fue suscripto en blanco y quien así obra, asume el riesgo de su llenado, que debe entenderse, en principio, acorde con lo pactado. Lo contrario, conlleva, como se ha dicho, un planteo incompatible con la naturaleza de estas actuaciones, cuya dilucidación sólo cabría ante una alegación de dolo que, en la especie, ni siquiera se insinua y con la consiguiente prueba, que en el sublite no se ha ofrecido (conf. art. 11, decreto 5965/63).-

    En orden a lo aquí expuesto, el título copiado en fs. 1 aparece hábil a los efectos de este trámite, por lo que el agravio ensayado será

    rechazado, sin perjuicio de que las cuestiones introducidas puedan -

    eventualmente- ser replanteadas en las instancias correspondientes (CPCC:

    553).-

  4. ) Recurso articulado por la parte actora: Planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia 4.1. La recurrente se agravió porque al fijar la suma por la cual prosperó la ejecución se aplicaron las directivas del decreto 214/02 cuya inconstitucionalidad fue deducida. Subsidiariamente, se quejó de la tasa fijada para el cálculo de los intereses, la cual estimó bajísima, como así también del modo establecido para la actualización de la obligación mediante el C.E.R., el que -a su entender- debería ser aplicado directamente sobre el capital nominal,

    para luego liquidar sobre su resultado los réditos respectivos.-

    4.2. Pues bien, es materia de agravio ante esta Alzada la cuestión relativa a si son inconstitucionales las disposiciones de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de las restantes normas que declararon la transformación o conversión a pesos a la relación de cambio 1 US$=1 $ (fenómeno éste conocido con el neologismo "pesificación") de todas las obligaciones contraídas en dólares u otras monedas extranjeras que se encontraban pendientes al momento de su entrada en vigencia.-

    Señálase, en primer lugar, que no cabe aquí, ni es propio de la función judicial, un juicio valorativo sobre el obrar y la decisión política que han llevado a las decisiones económicas cuyas secuelas hoy se traen a los tribunales. Sólo corresponde a esta sede procurar que, junto al valor del bien del Estado, se resguarden otros valores elevados que también piden para sí una vigencia incondicionada, esto es, a los valores ético-jurídicos sobre los que se soporta el Estado de Derecho y que han de ser obrados por los tribunales.-

    El supuesto de autos se trata de un conflicto entre particulares,

    ninguno de los cuales es una entidad financiera que se dedique con profesionalidad a intermediar en la oferta pública de dinero y se demanda por la satisfacción de una deuda impaga, en dólares estadounidenses.-

    4.3. Competencia de este Tribunal para entender en el planteo de inconstitucionalidad En relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, no está demás recordar que,

    como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf.

    Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº II., p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de las normas de emergencia no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de uno u otro fuero.-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional,

    que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372;

    24:248; 94:444; entre otros).-

    Poder Judicial de la Nación La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27,

    con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-

    Mas ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf.

    "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R. &K., parágr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que USO OFICIAL

    basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.-

    Por estos fundamentos este Tribunal resulta competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora.

    4.4. Consideraciones...

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