PRIORI, EDUARDO DANIEL c/ ANSES s/IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Fecha | 01 Junio 2023 |
Número de registro | 05 |
Número de expediente | FLP 009468/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 01 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente Nº FLP
9468/2016/CA1, caratulado: “PRIORI, EDUARDO DANIEL C/
ANSES S/ IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
-
Con fecha 13 de abril de 2016 el señor E.D.P. inicia la presente acción impugnando la Resolución Administrativa Nº RBO-D02418/15
dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante la cual el citado organismo efectuó cargos por haberes percibidos -supuestamente- en forma indebida en su cuenta previsional.
Considera que dicha resolución resulta inconstitucional, arbitraria y absurda dado que pretende retener haberes alimentarios por un error administrativo en el cual él no participó; y agrega que tal proceder lesiona el criterio de integralidad garantizado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
F. reserva del caso federal, ofrece pruebas, funda en derecho, y solicita que se acoja la pretensión declarando de legítimo abono las sumas percibidas y que se ordene devolver las sumas descontadas ilegalmente con más sus intereses.
-
La sentencia de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2022 hizo lugar a la acción entablada por E.D.P. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social dejando sin efecto la Resolución Administrativa identificada como RBOAP
02418/15 y, en consecuencia, ordenó a la demandada reintegrar al actor las sumas detraídas en concepto de Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
cargos de su haber jubilatorio desde el mensual octubre de 2006 hasta abril de 2014, con más los intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (Ley N° 24241; arts. 14, 15
ssgts. y ccdts. Ley N° 24463, t.o. Ley N° 24655).
Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 21 Ley N° 24463) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
-
Contra dicha sentencia la Administración Nacional de la Seguridad Social y la parte actora interpusieron recursos de apelación (ver fojas 371 y 372, respectivamente) con expresiones de agravios obrantes a fojas 382/388 y 375/376, respectivamente, y réplica de la parte actora obrante a fojas 390/391.
De la lectura del recurso interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social se advierte que dicho organismo cuestiona la sentencia en tanto en ella se consideró que resultaba ilegal la reducción del haber jubilatorio como así también la formulación de cargos a la parte actora. Entiende que la demanda no posee sustento probatorio ni normativo alguno, no surgiendo indicios suficientes como para que se haga lugar al reclamo efectuado por el señor P..
Insiste, en que de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que el haber del actor fue perfectamente liquidado conforme a cálculos analíticos los cuales no fueron impugnados técnicamente en la demanda.
Se queja en el entendimiento de que el juez de origen no evaluó en debida forma la Resolución obrante a fojas 2/8 del expediente administrativo N° 024
20049660708-293-2, de fecha 15/08/2015, de la cual surge que el derecho de defensa y el debido proceso fueron perfectamente respetados por su parte.
Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Pone de relieve que en los casos de percepción de un cobro indebido no se analiza la buena o mala fe sino si hubo un enriquecimiento sin causa de la persona por el hecho de haber percibido un beneficio previsional en demasía.
Reitera, que es facultad exclusiva de la ANSeS
modificar el haber mal liquidado, o dar de baja un beneficio o modificarlo cuando fue mal otorgado, atento a que se encuentra en juego nada más y nada menos que el erario público.
De conformidad con lo expuesto, concluye en que la resolución judicial impugnada no resultó ajustada a derecho y es violatoria del debido proceso.
Por último, se agravia debido a que el juez de origen no se expidió con respecto a la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la Ley N°
18037 que fuera opuesta al contestar la demanda.
Por su parte, el actor cuestiona la tasa de interés fijada en origen y solicita la aplicación de la tasa activa.
-
Llegada la causa a esta Alzada, a fojas 393
se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la parte actora que, en el plazo de cinco (5) días, acompañe el último recibo de su haber previsional.
Asimismo, se requirió a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que, en igual plazo, informe y acredite si en la actualidad se le practica al S.E.D.P., DNI 4.966.070,
la retención del 5% en el beneficio previsional de su titularidad.
Con fecha 28 de abril de 2023, el señor P. cumplió el requerimiento del Tribunal. En dicha oportunidad acompañó la copia de la liquidación de fecha 1 de abril de 2023 obtenida de la página web de la ANSeS
Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
en la cual se advierte que el código 201 se corresponde con el “CARGO HABERES PERC. INDEBIDAMENTE” y que la deducción ascendió a $ 3341,95. Además se advierte que el importe neto liquidado fue de $ 68.073,10.
Por su parte, la Administración Nacional de la Seguridad Social informó y acreditó con la captura de pantalla de la consulta efectuada al Sistema Registro Único de Beneficiarios (RUB) que, al mensual 04/2023, el haber líquido de la jubilación del señor P. era de $
61.246,74. Manifestó, que el ítem “Cpto. 201-000 =
Cargo”, resulta ser el descuento -de $ 3.341,95- que se le realiza en el haber jubilatorio por las sumas percibidas de manera indebida por el período comprendido desde el 13/10/2006 hasta el 30/04/2014 (ver fojas 397),
circunstancia que resulta conteste con lo informado por el señor P..
Por último, del análisis del recibo acompañado se advierte que el monto de la deuda del señor P. para con la Administración Nacional de la Seguridad Social por dicho concepto se ubica en $ 70.097,76.
-
Planteada así la cuestión a resolver, en el caso en estudio se encuentra acreditado que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio Nº 150 307187604 el día 13 de octubre de 2006 y que, mediante una nota presentada en fecha 2 de agosto de 2007, solicitó a la Administración Federal de la Seguridad Social que se revea la liquidación de dicho beneficio por entender que no se habían tomado en consideración los años de aportes en relación de dependencia, los últimos 24 meses en los que había hecho un aporte mayor, la asignación por esposa y la asignación por hijo menor de 18 años (expediente Nº 024200496607082991).
Ante ello, de conformidad con la Resolución Nº
7380/07, se le rectificó al señor P. su haber jubilatorio reconociéndosele las diferencias en concepto de retroactivo por el período 13/10/06 al 30/11/07.
Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Ahora bien, según surge de la sentencia que aquí se analiza, en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la secuencia Nº 024200496607082992, el Organismo Administrativo procedió a realizar un ajuste del beneficio oportunamente rectificado, modificando las remuneraciones del período 19651974, generándose sumas percibidas indebidamente por el período 10/2006 a 04/2014 (Resolución Nº 00842/14), notificándosele al actor de la disminución de su haber.
Frente a ello, el señor P. interpuso recurso de revisión ante las CARSS. Dicho organismo consideró, mediante la resolución de fecha 18 de agosto de 2015, que el Sr. P. no acompañó elementos de pruebas a evaluar como tampoco fundamentación técnica y/o jurídica que haga a su derecho, por lo que procedió
a confirmar las resoluciones dictadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Por resolución de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada en el marco del expediente Nº 02420-
0496607082932, se practicó el cargo por las sumas percibidas por el señor P. de manera indebida por el período referido y por la suma total de $157.243,50,
afectando el 5% de su haber previsional hasta cubrir dicho monto.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto se colige que, con fecha 13 de octubre de 2006, la Administración Nacional de la Seguridad Social consideró que el señor P. reunió los extremos exigidos por la legislación para acceder al beneficio previsional.
Asimismo que, tal como fue puesto de resalto en la sentencia que aquí se analiza, pareciera advertirse que la Administración efectuó varios cómputos erróneos de la determinación del haber...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba