Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 030555/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 30.555/2013/CA1 AUTOS “DEL PRIORE LEONARDO DANIEL c/GALENO ART SA/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 52 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- El Sr. Juez de anterior grado, rechazó la demanda, y condenó a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con las leyes 24557 y 26773 (fs. 128/131).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 132/135 vta.

II.- De una breve reseña de los hechos invocados por el actor, resulta que el mismo adujo que el 23 de junio de 2010 ingresó a prestar tareas de operario de limpieza para el Ferrocarril General Belgrano SA, en el Galpón de la terminal de trenes de la línea Mitre en la localidad de León J.S.. Para ello, cumplía una jornada con horarios rotativos de lunes a viernes de 8:00 hs. a 16:00 hs., de 6:00 hs. a 14:00 hs. y de 7:00 hs. a 15:00 hs.

El trabajador manifestó que el 2 de noviembre de 2012, siendo las 9:30, sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se prestaba a realizar la limpieza de uno de los trenes, cuando la escalera que utilizó se deslizó y en el intento de no caerse, su rodilla izquierda se aflojó y giró hacia adentro. Ante ese hecho su supervisor lo derivó a la Corporación Médica Laboral de la Localidad de San Martín, donde le diagnosticaron sinovitis y le indicaron kinesiología, una vez finalizadas las sesiones, le otorgaron el alta médica. Sin embargo, continuó con intensos dolores y ante esta situación, debieron realizarle una punción de líquido articular, concediéndole el alta definitiva el 7 de febrero de 2013. En su escrito inicial, reclamó el reconocimiento de una incapacidad del 13% de la T.O. (incapacidades a saber: física parcial y permanente del 8% de la T.O. y psicológica del 5% de la T.O.) y el pago de la prestación prevista en el art. 14 de la ley 24557 con las modificaciones de la ley 26773. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46.1 de la ley 24557 (fs. 6/24).

La demandada G. contestó demanda, reconoció

el infortunio que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2012 y afirmó que le brindó las prestaciones médicas al trabajador hasta su alta médica, formalizada el 7 de febrero de 2013. A su vez, reconoció el contrato de afiliación con Trenes de Buenos Aires N.. 136.209, y negó cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, en especial la incapacidad reclamada. Por último, contestó las consideraciones expuestas por la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 34/59).

Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20181412#199569503#20180226120029184 Poder Judicial de la N.ión

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte actora.

La misma, se considera agraviada porque el Sr.

Juez de grado anterior rechazó la demanda, al entender que no se acreditó la incapacidad física pretendida por el trabajador y que si bien este presenta una incapacidad psíquica del 10% de la T.O., lo cierto es que no resultaba razonable sostener que dicha patología, guardaba un adecuado nexo causal con el débito laboral.

La parte recurrente esgrimió, que de los reconocimientos de la accionada surge claramente la existencia de una lesión que revistió tratamiento como consecuencia directa del accidente reclamado en autos. A la vez, manifestó que el experto médico en ningún momento afirmó

que no padece secuelas, por el contrario informó la existencia de secuela psíquica, la cual asciende a un 10% de la T.O., estando prevista en la tabla de incapacidades laborales del Decreto N.. 659/96.

Previo el tratamiento de los agravios, cabe señalar que llega firme a esta instancia que el actor, el 2 de noviembre de 2012, padeció un accidente de trabajo.

La Sra. P.M. dio cuenta del psicodiagnóstico realizado al trabajador demandante, según el cual el mismo en su faz de sensopercepción mostraba una “alteración por inhibición psíquica producida por el accidente”, y en “la esfera conativa un corto proyecto de vida y psicológicamente afectado por la patología que lo aqueja”.

A su vez, la profesional informó que luego del infortunio, el accionante en su esfera intelectual “…No se mantuvo la homeostasis, para lograr un equilibrio entre los estímulos internos y externos.

Cuando por su intensidad uno de ellos se vuelve inmanejable, se produce un colapso en la estructura psíquica. El monto de excitación psíquica liberada en el accidente de autos le impidió la instalación de procesos rápidos y eficaces, generando síntomas y signos que aún hoy perduran. Posee desórdenes de la impulsión confusionales. Se ve invadido por la inseguridad. Se produjo un incremento de estímulos que se convierten en incontrolables lo que da lugar a la aparición de angustia. Características claras de sujetos que han pasado por situaciones traumáticas. Se descarta en todo momento simulación en la prueba. Cabe señalar que con anterioridad al accidente, llevaba una vìda más amplia en cuanto a lo social y laboral”.

Y, por último, sostuvo en el diagnóstico que presenta: “Personalidad Neurótica (diagnóstico estructural desde el punto de vista psicodinámico). DSM IV R 309 –Trastorno adaptativo estrés postraumático grado moderado. El pronóstico no es favorable ya que los tratamientos no son paliativos. (…) Como secuela psíquica presenta, una Reacción Vivencial Neurótica GRADO II” (fs. 87/90).

Por mi parte, considero que el peritaje analizado, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para Fecha de firma: 26/02/2018apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20181412#199569503#20180226120029184 Poder Judicial de la N.ión campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Por lo expuesto precedentemente, es que considero que aun cuando no presenta incapacidad física no es posible descartar el padecimiento de la incapacidad psicológica que si ostenta D.P. (10% de la T.O.).

Me explico. Acerca de la necesaria lectura causal entre el la incapacidad física, y psíquica tengo dicho, en la causa “B.E.R. C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, SD Nº 94089, del 18/07/14, entre otras, que: “De la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico. Este criterio, lo vengo sosteniendo como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, (“Lazarte, C.D. c/

Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”

Pues, si bien es cierto que un daño material, en la mayoría de los casos, puede provocar un daño psíquico, esto no quiere decir que deban guardar proporcionalidad el uno con el otro. Es más, puede darse uno en ausencia del otro, al igual que el moral.

Sentadas estas breves reflexiones, podemos pasar a mencionar las distintas definiciones de daño psicológico que han elaborado los profesionales de la salud y la jurisprudencia.

“Medicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005).”

“Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”

“Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./A., "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).”

Por ello, considero que no obstante las distintas derivaciones que pueda presentar el daño psicológico, debe destacarse que “su existencia no puede quedar condicionada por la simple circunstancia de que produzca o no secuelas físicas o consecuencias económicas, sino que Fecha de firma: 26/02/2018debe tenerse muy presente que el mismo queda...

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