Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Febrero de 2019, expediente FMZ 056054067/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56054067/2009/CA1, caratulados: “P.G.B.D.J. c/ ANSeS Y Otro s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 127, contra la resolución de fs. 120/126, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de primera instancia, dedujo recurso de apelación el representante del Anses a fs. 127 el que fue concedido a fs. 128 y a fs. 135/137 expresa agravios.

    Critica la resolución de primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo a las prescripciones de la ley provincial Nº 4266.

    Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21073499#225302037#20190109100821145 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

    Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, el mismo no es contestado por lo que a fs. 140 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que en la documental acompañada obra la resolución nº 1460 dictada en el año 1997 mediante la cual el organismo pertinente acordó a la titular el beneficio a la Jubilación por Retiro Voluntario Ley 6356 modificada por Ley 6376 y sus decretos reglamentarios.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en los arts. 9; 10; 12; 13 y cc. de la ley 6356 modificada por la ley 6373 y su consecuente movilidad de conformidad a los parámetros de dicha ley que remite a la ley provincial 4266.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con la Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21073499#225302037#20190109100821145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones...

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