Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2007, expediente B 60683

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S., N., de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.683, "P. ,G. y otros contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señoraG.A.P. , por derecho propio, y en representación de sus hijas menores de edad,A. yC.A. yP. , promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio de la entidad referida, de fechas 7-IV-1999 y 11-VIII-1999. Por la mencionada en primer término se le deniega a la actora el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge del arquitecto fallecido donC.O.A. y por la otra se rechaza el recurso de revocatoria incoado contra aquélla.

    Solicita se le otorgue el beneficio de pensión requerido y los haberes retroactivos desde la fecha del fallecimiento del causante.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires a contestar la demanda. Argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Asimismo, conforme lo dispuesto por los arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.649 (léase ley 24.461), plantea la prescripción de la obligación del pago de haberes previsionales, teniendo en cuenta que el causante fallece en el año 1991 y el pedido del beneficio de pensión se formula en el año 1999.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora se opone a la prescripción planteada, en virtud de no resultar claro a qué período se refiere la demandada. No obstante ello manifiesta que, de prosperar su reclamo, deberá retrotraerse el pago de haberes al menos a un año a contar desde el día 5-I-1999, fecha en que se realiza la presentación de la solicitud de pensión ante la Caja accionada.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por las partes, quienes no hicieron uso del derecho de alegar, toma intervención en los autos el señor P. General en los términos de los arts. 76 inc. 6 y 79 inc. 1 de la ley 5827, 59 y 494 del Código Civil. Con fundamento en lo sostenido en la causa I. 2035, "R. de Araona" (sent. del 9-II-1999) opina que la demanda debe prosperar.

    Agrega, en apoyo de su criterio, que el Tribunal en la causa I. 1440, "B.", sent. del 3-V-1995, por mayoría, hizo lugar a la demanda con respecto al fondo de la cuestión que resulta análoga a la del presente, pues aparece vulnerado de modo manifiesto el derecho de propiedad en tanto resulta indiscutible el interés del profesional fallecido a la obtención de un beneficio previsional. Y ello colisiona con el derecho consagrado y protegido por el art. 10 de la Carta Magna provincial.

    En lo que respecta al principio de igualdad afirma, conforme lo resuelto en el citado precedente, que si bien aquél no resulta afectado por la existencia de regímenes diferentes en las distintas cajas en orden a los beneficios que ellas acuerdan, la propia Corte Suprema nacional ha hecho excepción a tal regla cuando, por una norma de un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino ("Fallos" 250:652, 269:279, 271:124, 294:83, 300:194, 266:299, 269:177, entre otros).

    Concluye que de acuerdo con la doctrina expuesta, debería hacerse lugar a la demanda.

    V.C. lo reseñado, la presente causa queda en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. De las actuaciones administrativas remitidas a este Tribunal (expte. adm. letra P-6080) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. El 5-I-1999 la señoraG.A.P. , en nombre propio y de sus hijas menores de edad,A. yC.A. , solicita ante la Caja demandada el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo el arquitectoC.O.A. (acaecido el 6-II-1991). Aduce que el causante era afiliado de la aludida Caja, con número de legajo 43.600/9, que no registraba deuda alguna y que solicitado el formulario correspondiente para requerir el beneficio de pensión, el mismo le fue negado, hecho que origina el reclamo formulado. Funda su petición en el art. 48 de la ley 5920, en la redacción dada al mismo por la ley 12.007 (fs. 1/5).

    2. El Area de Prestaciones de la Caja previsional demandada opina que el beneficio peticionado debe denegarse porque el arquitectoC.O.A. , al momento de su fallecimiento, no era jubilado ni acreditaba las condiciones mínimas de edad ni años computables con aportes requeridos en la reglamentación vigente para generar derecho a pensión en los términos del art. 48 de la ley 5920 (fs. 17).

    3. La Asesoría Letrada de la referida entidad, a fs. 18, dictamina en igual sentido. Destaca, en primer lugar, que al caso resulta aplicable el art. 48 de la ley 5920, sin la modificación de la ley 12.007, en virtud de que el afiliado falleció con fecha 6-II-1991. Atento ello y receptando los principios de la materia previsional, rige el caso la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado -art. 48 de la ley 5920-. Y esa norma acuerda el beneficio en cuestión cuando, a la fecha del deceso, el afiliado se encuentra jubilado o en condiciones de acceder a la jubilación; no cumpliéndose con estos requisitos la petición debe ser rechazada (art. 42, ley 5920, texto original).

      En segundo lugar, agrega que si bien la reclamante invoca como fundamento de su derecho el art. 48 de la ley 12.007 debe entenderse que se está refiriendo al art. 48 de la ley 5920. Mas de aplicar la disposición mencionada tampoco tendría derecho al beneficio, por cuanto, para acceder al mismo, el afiliado no debe adeudar "ninguna cuota mínima anual" al momento de su fallecimiento -arts. 32 y 48, ley 5920, con las modificaciones introducidas por la ley 12.007-. Y como se advierte del resumen de aportes agregado (fs. 16) el causante, al día de su muerte, adeudaba el 50% de las cuotas mínimas anuales.

    4. A su vez, la Comisión de Beneficios y Prestaciones, vistos los informes antes reseñados que hace propios, aconseja denegar el beneficio de pensión solicitado por la señoraP. (fs. 19).

    5. El 7-IV-1999 el Directorio de la Caja demandada resuelve aprobar el dictamen de la Comisión referida y deniega el otorgamiento de la pensión solicitada por la señoraP. (fs. 19 vta. y 20).

    6. El 3-V-1999 la actora interpone recurso de revocatoria contra lo resuelto por el Directorio de la Caja accionada. Vuelve a fundamentar su petición en el art. 48, en la redacción dada por la ley 12.007, para lo cual considera que debe tenerse expresamente en cuenta el veto efectuado por el Poder Ejecutivo provincial al art. 7º de la misma, por medio del decreto 3442/1997, y sus fundamentos. Igualmente manifiesta que no existe deuda pendiente desde el año 1986 hasta el año 1990, habiendo acaecido en el decurso del año siguiente el fallecimiento, que obviamente implicó imposibilidad fáctica de cumplir con la obligación. Destaca que de existir deuda pendiente tampoco correspondería denegar el beneficio, atento que la misma era de carácter personalísimo -entre el afiliado y la Caja- lo que no impide el otorgamiento del beneficio de pensión que resulta ser un derecho propio del causahabiente (fs. 23/25).

    7. La Asesoría Letrada del organismo previsional demandado dictamina que la nueva petición debe ser rechazada, ratificando en todos los términos su anterior dictamen. Niega que el afiliado hubiera cumplido con lo expresado en los arts. 32 y 48, afirmando que en sus seis años de afiliación sólo había cumplido con el pago de la cuota mínima anual en tres, no pudiendo la peticionante desligarse de los incumplimientos de su cónyuge con la argumentación de que las obligaciones previsionales eran de carácter personal. Concluye que si el afiliado no cumplió con sus obligaciones previsionales, no puede acceder a la jubilación, como así tampoco puede generar beneficios pensionarios (fs. 28).

    8. La Comisión de Beneficios y Prestaciones hace suyo el dictamen "ut supra referido" y el 12-VIII-1999 es aprobado por el Directorio de la Caja demandada (fs. 29).

  6. Consecuencia de lo relatado la señoraP. promueve demanda contencioso administrativa origen de la presente causa.

    Argumenta que corresponde la aplicación, a su reclamo previsional, de las disposiciones de la ley 12.007 y su decreto reglamentario 3442/1997 y, por ende, el organismo demandado debe reconocer su derecho al beneficio de pensión.

    Sostiene que la norma que disponía que el nuevo art. 48 era aplicable sólo a los casos en que el fallecimiento se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 12.007 (art. 7º de la ley 12.007) fue vetada por el Poder Ejecutivo. Por lo tanto el nuevo precepto rige también para los supuestos de fallecimientos ocurridos con anterioridad al mismo, como es el caso de autos.

    Agrega que aún si se considerara que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil, el principio de la irretroactividad de la ley, legislado en dicho artículo, debe ceder ante la aplicación de un régimen más favorable a la situación que la misma regula.

    Destaca dos aspectos de la cuestión planteada.

    Por un lado, la especial naturaleza del beneficio de pensión, cual es el de brindar protección al desamparo que por muerte del afiliado se produce en el grupo familiar primario que aquél sostenía con su fuerza de trabajo.

    Por otro, el hecho que las cajas de...

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