Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Octubre de 2021, expediente FMZ 015833/2020/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, de de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 15833/2020/CA3, caratulados
PRINGLES SAN LUIS S.A. c/ AFIP DGA s/ AMPARO LEY 16.896
,
venidos a esta S. A para resolver el recurso de apelación deducido por la
demandada AFIP el 18 de mayo de 2021 contra la sentencia del día 14 del
mismo mes y año, que resolvió: “I) Haciendo lugar a la acción de amparo
deducida por PRINGLES SAN LUIS S.A. contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos – Dirección General de Aduana (AFIPDGA), y, en
consecuencia, declarando inaplicable a la actora el Art. 8 inc. b) de la Ley
22.021, y ordenando a la accionada que se abstenga de efectuar percepciones
a la empresa PRINGLES SAN LUIS S.A. en concepto de Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto a las Ganancias y Derechos de Importación, por las
operaciones que se efectúen de importación materias primas no nacionales
EXPANCEL, DIOXIDO DE TITANIO, BORATO DE ZINC. TRIOXIDO DE
ANTIMONIO (códigos arancelarios 3906.90.49.9OOE 3206.11.10.900K
2840.20.00.900E 2825.80.10.000B). II) Imponiendo las costas del proceso
a la accionada perdidosa (Arts.68 y ccts. CPCCN y Art. 14 Ley 16.986). III)
Difiriendo la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.
PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE.”;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Dr. M.A.P. 1. Que la demandada presentó recurso de apelación fundado el
día 18 de mayo de 2021.
Allí se quejó, en primer lugar, de la admisión formal del
amparo.
Fecha de firma: 06/10/2021
Alta en sistema: 22/10/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Indicó que el juez omitió que la acción era manifiestamente
extemporánea porque fue presentada después de los quince días hábiles de
ejecutado el acto lesivo, conforme art. 2 inc. e) de la ley 16986. En tal sentido,
precisó que la ley impugnada N° 22021 fue publicada en el Boletín Oficial el
04/07/1979 y la demanda data del año 2020.
Asimismo, sostuvo que no correspondía la vía del amparo
porque existen otros procedimientos adecuados para canalizar la pretensión.
De otro modo –señaló, se desnaturalizaría la acción de amparo, que es
excepcional.
Como segundo agravio, criticó la providencia de fecha
11/02/2021 que dispuso tener por no presentado el informe circunstanciado
del art. 8 de la ley 16986 por parte de AFIP.
Argumentó que el actor notificó la providencia de fecha
18/12/2020 a fs. 139 pero no acompañó el traslado de la demanda ni de la
documentación que la acompaña.
Además, sostuvo que dicha comunicación procesal no respetó
la Acordada 15/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
establece que el único medio para gestionar las comunicaciones a oficinas
públicas es el denominado DEOX (Diligenciamiento Electrónico de Oficios a
Organismos Externos).
Como corolario, adujo que el juez aseguró la unilateralidad del
proceso al descartar a fs. 159 la intervención de la Procuración del Tesoro de
la Nación y de la Dirección General Impositiva.
En tercer término, se agravió de la admisión del fondo del
amparo.
Para comenzar este punto, sostuvo que el accionar de la AFIP al
cobrar IVA y derechos de importación por la importación de materia prima
Fecha de firma: 06/10/2021
Alta en sistema: 22/10/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
extranjera está dentro de la actividad reglada. Vale decir, su proceder debía
necesariamente ajustarse a lo previsto por la normativa que le prescribía una
única conducta: cobrar los impuestos cuestionados porque, conforme a los
artículos 8 y 9 de la ley 22021, las operaciones en cuestión no están exentas.
Resaltó que los actos administrativos emitidos tienen
presunción de legitimidad y está a cargo de la actora desvirtuarla; así como
también lo está la de probar la inconstitucionalidad que alega.
Explicó que los derechos de importación no pueden ser
impuestos por las provincias sino sólo por la Nación, norma que contraría la
pretensión del amparista al apoyarse en una norma provincial para dejar de
abonar un impuesto aduanero.
A lo anterior, agregó que los beneficios tributarios son de
interpretación restrictiva porque constituyen una excepción al art. 16 sobre
igualdad como base del impuesto.
En otro orden de ideas, alegó que las normas y precedentes
jurisprudenciales citados por el amparista no son oponibles a su parte.
En esta dirección, puntualizó que la ley 22021 y el decreto
804/1996 citados por el actor no dan basamento a su pretensión; por el
contrario, este necesitó pedir la inconstitucionalidad del art. 8 y la
modificación del art. 9 de la ley de promoción industrial.
Luego, sostuvo que las normas del Gobierno de San Luis
citadas por el actor (decreto 230MP2004 y las resoluciones N° 120SIMyC
98, 43MP2004 y Resolución 57MP2004) están discutidas en su alcance y
efectos en la causa CSJ 000179/2010 (46E), caratulada “Estado Nacional y
otro c/ San Luis, Provincia de y otras s/ Acción de lesividad”, que está a
conocimiento de la Corte Nacional.
Fecha de firma: 06/10/2021
Alta en sistema: 22/10/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
A continuación, arguyó que los precedentes jurisprudencias
citados por el actor le son inoponibles. En cuanto a las causas FMZ
31717/2015 y FMZ 42050/2017, indicó que no tienen sentencia firme. En
cuanto a las causas FMZ 47810/2017/CA1 y FMZ 28786/2016, afirmó que no
coinciden con el objeto de autos.
Como cuarto agravio, se quejó de la imposición de costas,
pidiendo que se distribuyan en el orden causado.
Al respecto, esgrimió que el juez se apartó del art. 14 de la ley
16986 que él mismo citó ya que correspondía la eximición de costas por haber
cesado el acto lesivo antes del plazo para presentar el informe del art. 8. Ello
así, desde que cumplió la medida cautelar –mientras estuvo vigente y así
satisfizo la pretensión del reclamante antes del plazo antedicho.
Además, arguyó que su accionar estaba enmarcado dentro de
una actividad reglada y, como tal, estaba constreñido al cumplimiento de la
ley.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
-
Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, fue
contestado por la actora el 16 de junio de 2021...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba