Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Abril de 2016, expediente CNT 046940/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 46940/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78017 AUTOS: “PRINCIPATO MARIO GABRIEL C/ ATOS IT SOLUTIONS SERVICES S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan las partes actora y demandada.

Cuestiona la demandada en primer término que se haya reconocido el horario de las guardias pasivas señaladas en la demanda. Sostiene que eso jamás se reconoció ya que el actor no se encontraba a disposición del empleador en todo momento sino sólo en los casos en que ocurriera una urgencia correspondiente a un sector del mismo. De este modo la argumentación del recurso pretende la existencia de un desconocimiento de hechos (el horario de duración de la guardia pasiva) con una proposición de derecho (lo que debe ser considerado jornada). Esta confusión discursiva requiere una analítica de las dos proposiciones introducidas y su tratamiento diferenciado con relación a la índole de la cuestión.

En primer término la apelante ni siquiera se molesta en indicar las razones por las cuales el concepto de jornada o de estar a disposición debe reducirse al tiempo de utilización de los servicios, lo que desde ya coloca al agravio en la esfera de la deserción. Sólo a mayor abundamiento debe señalarse en virtud de la función pedagógica que cabe atribuirles a los tribunales superiores, que la norma del artículo 103 RCT reza: “El empleador Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20012050#151441088#20160419092557485 debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”. Como puede observarse el texto de la norma establece expresamente la separación entre prestación de servicios y puesta a disposición, por lo que la proposición normativa postulada (sin fundamento) resulta además antinormativa, por lo que en el punto resulta menester confirmar lo resuelto en origen.

En este orden de ideas, la proposición fáctica a analizar no es cuántas veces se activaban las guardias sino qué tiempo se encontraba la fuerza de trabajo del actor se encontraba a disposición del empleador. Y en el punto, no sólo no existe una negativa concreta sino que tampoco se ha exhibido la planilla horaria de guardias o las ordenes de trabajo mediante las cuales se comunicaba el tiempo en que los distintos trabajadores debían estar a disposición en los distintos períodos.

Ambas partes cuestionan la decisión del juzgador de acudir a una decisión de equidad por vía de la norma del artículo 56 RCT.

Demostrada la falta de pago de los salarios por la jornada en la que el actor se encontraba, debe aplicarse la norma convencional colectiva que fija el valor del salario por jornada. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios sino aplicarlas.

La norma del artículo 56 RCT sólo tiene aplicación en el supuesto de indeterminación del valor de la remuneración o, en el supuesto de que se llegara al valor del salario por la vía de la presunción simple del artículo 53 RCT, de existencia de prueba en contrario no decisiva en el supuesto del artículo 55 RCT o de demostración de la irrazonabilidad de lo peticionado en términos de sana crítica (artículo 386 CPCCN) o de indeterminación de la remuneración por circunstancias particulares.

De otro modo, de prescindirse de las presunciones legales o de aplicar en primer término una norma que por su propia naturaleza es Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20012050#151441088#20160419092557485 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V excepcional se estaría convirtiendo al juez en dueño de los derechos y fortunas de los justiciables. Aun en supuestos de aplicación de la norma del artículo 56 RCT ella requiere justificación suficiente y precisa pues lo que se encuentra en juego es el principio republicano de gobierno. La mera alegación de cuestiones de equidad, de ser receptada, mutaría al juez de agente de la ley emanada de la soberanía popular en tirano que decide conforme su arbitrio y preferencias personales.

Particularmente, debe señalarse que en el caso no está en juego la discusión sobre el valor de la remuneración sino sobre lo que constituye la extensión de la jornada. Materia, por supuesto, ajena al ámbito de actuación de la norma del artículo 56 RCT que se refiere exclusivamente al valor de la remuneración. Los jueces del trabajo no son jueces de equidad, son jueces de derecho. Como tales, su función es la aplicación de las leyes conforme las reglas de la sana crítica aún en el ámbito del derecho sustantivo.

Por este motivo el valor de las guardias pasivas deberá liquidarse conforme lo establece el convenio colectivo de trabajo, por lo que la sentencia de origen debe ser modificada pues el actor en la demanda reconoce que se le abonaba una suma irrisoria del 10% por guardia pasiva (que es la remuneración determinada por el CCT), por lo que no existen diferencias salariales y, consecuentemente, los reclamos salariales deben ser rechazados.

La estructura y función de la norma del artículo 80 RCT no deja lugar a dudas respecto de su naturaleza punitiva. En efecto, su función no es sustituir suma alguna (la función resarcitoria o indemnizatoria es la de reestablecer un equilibrio...

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