Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Septiembre de 2022, expediente CFP 012544/2013/TO04/CFC038

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 12544/2013/TO4/CFC38

REGISTRO N° 1268/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. -como P.- y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 12544/2013/TO4/CFC38 del registro de esta Sala, caratulada “PASCUAL, R.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, con fecha 2 de diciembre de 2021,

    resolvió: “

  2. DECLARAR que los hechos objeto de este proceso constituyen crímenes de lesa humanidad, que fueron cometidos en el marco de un genocidio (art. 118

    de la Constitución Nacional).-

  3. RECHAZAR el planteo de INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 25.779,

    que fuera realizado por la defensa particular, como así también aquel de VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

    LEGALIDAD POR APLICACIÓN RETROACTIVA (que en el veredicto original se ha consignado erróneamente como “ULTRA-ACTIVA”) DE LA LEY PENAL MÁS GRAVOSA (art. 18

    de la Constitución Nacional).-

  4. NO HACER LUGAR al planteo de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR

    PRESCRIPCIÓN, deducido por el Dr. G.I. (artículos 59, 62, 63, 67 -a contrario sensu- y concordantes del Código Penal).-

  5. CONDENAR a R.A.P. –de las demás condiciones Fecha de firma: 19/09/2022 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    personales obrantes en el encabezamiento- como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia o amenazas y por haber durado por más de un mes, en perjuicio de M. de las Mercedes Victoria Joloidovsky, el que concurre materialmente con el delito de imposición de tormentos en perjuicio de la nombrada a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 19, 29 -inciso 3°-, 40, 41,

    45, 55, 144 bis -inciso primero- y último párrafo [texto según ley 14.616] en función del 142 –inciso 1°

    y 5°- [texto según ley 20.642], 144 ter primer párrafo; todos ellos del Código Penal de la Nación;

    530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  6. Contra lo resuelto, la defensa particular de R.A.P. interpuso el recurso de casación bajo examen que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

    Fundó la procedencia de la vía en ambos incs. del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, se agravió de la valoración de la prueba realizada por el a quo,

    entendiendo que la misma es arbitraria.

    Señaló que no está en duda el hecho investigado, pero estimó que “nunca se pudo probar que todo cuanto le aconteciera a la Sra. JOLOIDOVSKY en su estadía en “SHERATON”, hubiera sido de conocimiento o 2

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 12544/2013/TO4/CFC38

    derivado de alguna responsabilidad del entonces Teniente Primero R.P., Oficial S1 de la Plana Mayor del GA 1, por algo que haya hecho o dejado de hacer”.

    Expuso que lo obrado por su defendido fue “cristalino, legal, conforme a las normas reglamentarias vigentes, cumpliendo una orden que desde su subjetividad era extrínsecamente lícita y que una desobediencia a la misma, amén de estar injustificada, le hubiera generado el inicio de un proceso de justicia militar por grave insubordinación”, y solo se trató de cumplir “la orden de brindarle alojamiento, comida, salud e inmediata comunicación con sus familiares y dar inicio a las actuaciones de justicia militar, recibiéndole declaración y confeccionando la documentación de rigor para que la superioridad la elevase al Consejo de Guerra pertinente”.

    Afirmó que, “con su actuación, P. no hizo otra cosa que terminar con el estado de desaparecida de MMVJ y estableció inmediato contacto con sus familiares, dando su nombre y grado militar,

    proveyendo a la salud, la alimentación y alojamiento digno a la nombrada (Casino de Oficiales), no habiendo otro lugar mejor para ello…. No registrándose tormentos, incomunicación, ni condiciones inhumanas de detención”.

    Estimó que no se pudo acreditar que “la actuación de PASCUAL, desde su subjetividad, pudiera quedar enmarcada en el conocimiento de ese Plan Criminal. Ello jamás fue probado en este juicio. En Fecha de firma: 19/09/2022 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    todo caso el blanqueo pudo haber sido un plan de sus superiores pero jamás de PASCUAL, que era por entonces un oficial subalterno y sin autoridad de comando…”.

    También sostuvo que se valoró de modo arbitrario el marco reglamentario y que los jueces del tribunal oral “nada dicen de la muy diferente escala de responsabilidades, quedando siempre pendiente una explicación más desarrollada acerca de las sensibles y determinantes diferencias entre un EM Coordinador y uno Director…”.

    Criticó la valoración efectuada por el a quo de la declaración de la testigo S.M.S.,

    estimando que la nombrada “terminó instalando la idea que el Apéndice 1, anexo 7 de la Orden de Operaciones 9/77, tenía que ser conocida por PASCUAL y los Jueces la tomaron cual verdad revelada. Enorme arbitrariedad,

    pues la dejaron mentir y tomaron por ciertos sus dichos…”.

    Por otra parte, estimó que la sentencia se basa en la aplicación de la responsabilidad objetiva,

    en tal sentido expuso que “para hacer recaer responsabilidad sobre una persona, no basta la acreditación del hecho, sino también la de su participación responsable, esto es aquella que es consciente y voluntaria”.

    En tal sentido señaló que el cargo o función desempeñada por su asistido no es más que un mero indicio y para que ese “indicio sea suficiente, debe existir un especial nexo, concreto y directo del indicio con los hechos objeto del proceso”.

    Concluyó el tópico indicado que el 4

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 12544/2013/TO4/CFC38

    razonamiento del tribunal de mérito “resulta incompatible con los postulados constitucionales”.

    Seguidamente se agravió por la mensuración de la pena, la consideró arbitraria e indicó que “la imposición de una pena de 6 años de prisión, un año más que la solicitada por la Fiscalía Federal, aparece cuanto menos injustificada”.

    Estimó que los jueces “no han aplicado las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, explicando cuál fue el razonamiento lógico que los llevó a adoptar la decisión en cuestión, lo que denota que no se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida.

    Reiteramos que el material probatorio recolectado no tiene fuerza convictiva suficiente como para tener por acreditada la participación dolosa por parte del Sr.

    PASCUAL respecto de las conductas atribuidas”.

    De seguido se agravió por la violación al principio de legalidad, por la irretroactividad de la ley penal más gravosa y por el rechazo del planteo de extinción de la acción por prescripción.

    Expuso que “la política de estado implementada por el Estado Nacional Argentino a partir del año 2003, no ha sido otra que reabrir estos procesos a como dé lugar, sin importar que con ello se violen elementales principios del debido proceso adjetivo, especialmente los de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa”.

    Realizó una reseña histórica y jurisprudencial al efecto y sostuvo que “el artículo 18 de la Constitución Nacional, que jamás fue Fecha de firma: 19/09/2022 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    modificado, ni siquiera por esta reforma del año 1994,

    expresa unívocamente la protección a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa, cuya flagrante vulneración aquí denunciamos”.

    Indicó que “el nuevo status de superley y rango constitucional que nuestra carta magna le asignó

    a los Tratados sobre Derechos Humanos expresamente citados, quedó claramente condicionado a que su implementación no derogue o conculque ninguno de los derechos ya establecidos en el mentado bloque de garantías, en la especie, el artículo 18 que garantiza, entre otros principios, el de legalidad y el de irretroactividad de la ley penal”.

    A ello agregó que “aquella lista de tratados jerarquizados con rango constitucional, no incluyó, y no por involuntaria omisión, la “CONVENCIÓN SOBRE LA

    IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS

    CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD”, del 26 de noviembre de 1968, por cuanto a la fecha de su reforma, dicho tratado no había sido ratificado por la República Argentina, algo que ocurrió recién el 23 de noviembre de 1995, mediante la Ley 24.584, ocasión en la que la República Argentina lo ratificó. Empero, recién en el año 2003, durante la Presidencia KIRCHNER, a expensas del Decreto 579/03, se dispuso el depósito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR