Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Mayo de 2023, expediente CFP 003993/2007/TO03/CFC060

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3993/2007/TO3/CFC60

Registro Nº: 620/23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 3993/2007/TO3/CFC60 del registro de esta Sala,

caratulada “ESPAÑADERO, C.A. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad de Buenos Aires, el 15 de octubre de 2021,

    resolvió –en lo que aquí interesa-:

    I) RECHAZAR el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la defensa, en razón de la naturaleza de crímenes de lesa humanidad que ostentan los hechos aquí juzgados (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad –leyes 24.584 y 25.778).

    II) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779 y el pedido de aplicación ultra activa de los efectos jurídicos de la ley 23.521, introducido por la defensa.

    III) CONDENAR a C.A.E. a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, accesorias legales y costas procesales, por ser coautor material penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravado por haber sido cometido por funcionario público y por mediar violencia o Fecha de firma: 17/05/2023 1

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    32940529#369184412#20230517133406554

    amenazas, en concurso ideal con el delito de tormentos por condiciones inhumanas de detención, agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas, reiterado en quince (15) ocasiones, en perjuicio de O.M.R.P. de S., M.O.S., A.C.S.,

    M.E.S., M.S.S., M.S.S., M.E.S., G.I.S., M.A.S., E.A., G.L.B., R.P.G., M.M., M.R.N. y M.A.G.; que a su vez concurren materialmente con el delito de tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas en los casos de R.P.G., M.M., M.R.N. y M.A.G.; en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por su duración de más de un mes, por haber sido cometida por funcionario público y por mediar violencia o amenazas, reiterado en dos (2) ocasiones, en perjuicio de J.L.U. y R.L.; en concurso real con el delito de coacción, en perjuicio de M.R.N. y M.A.G.; y que concurre materialmente con el delito de abuso deshonesto en perjuicio de M.O.S. (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 127

    –según ley 11.221-, 144 bis, inciso primero y último párrafo –

    según ley 14.616- en función de lo previsto en el at. 142,

    incisos primero y quinto, -según ley 20.642-, 144 ter, primer y segundo párrafo –según ley 14.616- y 149 bis, segundo párrafo –según ley 20.642- todos el C.P. y 398, 399, 400, 403,

    530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor público oficial coadyuvante, doctor G.G.D.; el que fue concedido por el tribunal Fecha de firma: 17/05/2023 2

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    a quo –en cuanto a la admisibilidad formal- el 28 de diciembre de 2021.

  3. El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución aquí

    cuestionada tiene una motivación aparente y contradictoria al rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos que damnificaron a las integrantes de la familia S. y al entonces menor E.A.; toda vez que los hechos cometidos en perjuicio de aquellos ocurrieron con anterioridad al 24 de marzo de 1976 y, en consecuencia, no pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad.

    En el mismo sentido, se agravió del rechazo de la extinción de la acción penal de las conductas endilgadas a su representado por inconstitucionalidad de la ley 25.779,

    desechando los efectos de la ley 23.521; por cuanto –según afirmó- la sentencia carecería de fundamentos o son contradictorios, en violación a lo dispuesto en los arts. 122,

    123 y 404 inc. 2do. del C.P.P.N.; y que no es suficiente la remisión hecha por los jueces del tribunal de mérito al fallo “Simón” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por otra parte, cuestionó la valoración de la prueba realizada por los jueces de grado en la sentencia.

    Afirmó que debió haberse evaluado “con criterio y razonabilidad” el contenido de las narraciones de los testigos sobre los hechos; en particular señaló que los sentenciantes omitieron valorar “… las inconsistencias entre lo expresado por M.O.S. en su declaración testimonial durante el debate oral y público, y el contenido de los Fecha de firma: 17/05/2023 3

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    correos electrónicos que cruzó con el imputado Carlos A.

    Españadero”.

    Asimismo, que se responsabilizó a su asistido por haber cometido hechos desarrollando “el plan sistemático de represión ilegal”, pese a que se determinó que aquél tuvo inicio el 24 de marzo de 1976 con el golpe de estado de las fuerzas armadas, mientras que los hechos investigados en estas actuaciones habrían comenzado en diciembre de 1975.

    Argumentó que hubo diferencias notables en el accionar de las Fuerzas Armadas antes y después del 24 de marzo de 1976 y que “… en la propia sentencia se admite que lo realmente acontecido fue radicalmente distinto, y nada se agregó al respecto a pesar de que una afirmación semejante exhibe contradictorios los argumentos esgrimidos en la propia sentencia definitiva, pues primero se sostiene que no hubo cambios sustanciales y luego se afirma que sí existieron realidades radicalmente distintas”.

    Postuló la nulidad de la sentencia por considerar que se incurrió en un error sobre el sitio en que habrían permanecido detenidos los integrantes de la familia S.,

    el menor E.A. y también respecto de M.M.,

    R.P.G., M.A.G. y M.R.N..

    Alegó que de las pruebas producidas durante el debate se desprendía que habían estado alojadas en Campo de Mayo, y no en Protobanco o Puente 12 como se afirmó en la sentencia.

    Sostuvo que el sentenciante fundó sus conclusiones en las declaraciones de víctimas que declararon en el marco del anterior juicio de la causa 3993; pero que se trató de víctimas diferentes, que “… no compartieron alojamiento en ese sitio con las personas cuyos casos son materia de Fecha de firma: 17/05/2023 4

    Alta en sistema: 18/05/2023

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    investigación en esta causa; como tampoco que las víctimas nombradas en esta causa realizaron el reconocimiento del sitio junto a las víctimas del primer juicio oral y público; y mucho menos que en ese reconocimiento hubieran participado los Magistrados que hoy dictaron la sentencia de condena contra el imputado E., de modo que pudieran comprobar en forma inmediata la certeza o divergencia sobre las características del lugar”.

    Luego de reseñar distintos elementos de prueba oportunamente introducidos en el debate, concluyó que la sentencia carecía de la debida fundamentación al haber concluido que los integrantes de la familia S., el menor E.A., como también M.M., R.P.G., M.A.G. y M.R.N. hubiesen estado retenidas en Puente 12 y que el imputado E. hubiese estado involucrado en estos sucesos.

    En cuanto a la responsabilidad de su defendido en los hechos 1 a 10, afirmó –luego de analizar la prueba en que se basaron los sentenciantes- que aquellos “… carecen de la consistencia y armonía suficientes para acreditar un extremo semejante, la responsabilidad penal, y que posibilite arribar a un estado de certeza necesario para el dictado de una condena”.

    Y que no se había demostrado que la persona identificada como “Oso” R. fuera personal que se desempeñó

    bajo las órdenes de su defendido.

    Así como que tampoco se había valorado en forma completa el reportaje que le hicieron a E. en la revista Tres Puntos, en dónde este había admitido –como lo hizo en el juicio oral y público- “… haber intervenido para lograr la liberación de las víctimas una vez que tomó

    Fecha de firma: 17/05/2023 5

    Alta en sistema: 18/05/2023

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    conocimiento de que se hallaban en la Comisaría de Quilmes”.

    Ni tampoco, los correos electrónicos intercambiados entre su defendido y la señora M.O.S., que daba cuenta de su real proceder los días 8 y 9 de diciembre de 1975.

    En cuanto a los casos números 11 y 12, luego de referenciar la prueba que según su criterio se habría omitido valorar debidamente, concluyó que la sentencia también presenta un déficit de fundamentación que la invalida como acto jurisdiccional válido.

    Al referirse a la condena de su pupilo por los hechos identificados con los números 13, 14, 15 y 16, adunó a lo...

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