Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Julio de 2020, expediente CPE 000794/2015/TO03/CFC007

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II

Causa Nº CPE 794/2015/TO3/CFC7

V., J., A. s/ recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

Registro nro.: 854/20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. y los doctores y A.W.S. y A.E.L. como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds.

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds.

de la Cámara Federal de Casación Penal a los efectos de resolver en la causa nº CPE 794/2015/TO3/CFC7 del registro de esta S., caratulada "V., J.A. s/ recurso de casación", con la intervención del señor fiscal general doctor J.A. De Luca y de los doctores C.A.P. y H.P.V. por la defensa de J.A.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., Y. y S..

La señora jueza Á.E.L. dijo:

-I-

El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 de esta ciudad, con integración unipersonal, 19 de junio de 2019,

en lo que aquí interesa, resolvió: “

I.- CONDENAR a J.A.V. (…) por los delitos de asociación ilícita y contrabando, agravado por la intervención de más de tres personas y por tratarse de estupefacientes que por su cantidad estaban inequívocamente destinados a su comercialización, en Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

grado de tentativa, ambos en carácter de partícipe necesario,

los que concurren entre sí de manera real, en relación a los hechos por los que fuera requerido a juicio a fs. 9304/9347 a sufrir las siguientes penas (arts. 12, 29, 45, 55 y 210 del Código Penal; arts. 863, 864 inc. “d”, 865 inc. “a”, 866

segundo párrafo, 871 y 876 ap. I, inc. “d”, “e”, “f” y “h” del Código Aduanero y arts. 530 y 531 y siguientes del C.P.P.N.):

a)CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN;

b)PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare;

c)INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio;

d)INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad;

e)INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público;

f)INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

II.- IMPONER al condenado el pago de las costas procesales” (fs. 9442/9449).

Contra dicha decisión, la defensa de J. A.

V. interpuso el recurso de casación obrante a fs.

9452/9460 vta., el que fue concedido a fs. 9461/9463 y mantenido ante esta instancia a fs. 9469.

Con fecha 4 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia prevista en el artículo 468, CPPN, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. El recurrente, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del código de rito, introdujo los agravios que se detallan a continuación.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S. II

    Causa Nº CPE 794/2015/TO3/CFC7

    V., J., A. s/ recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

    Sostuvo la arbitrariedad de la condena de V. por el delito de asociación ilícita, en base a que no fue fundada con suficiencia, se omitió analizar cuestiones sustanciales para resolver el caso, presenta argumentaciones autocontradictorias y evidencia desapego a las reglas de la lógica.

    Alegó que las escuchas telefónicas y el vículo de parentesco que lo une con N.R.V. sirvieron para fundar la condena de su asistido por el delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, pero no dan cuenta de su intervención en otros hechos ilícitos distintos.

    Además, aseguró que en la sentencia se omitió

    analizar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la figura prevista en el art. 210 del CP; se definió de forma confusa el aporte singular y específico de su asistido a la asociación; y que, en esa tarea, se omitió

    considerar que se dedicaba al cambio “informal” de divisa extranjera.

    En esas condiciones, solicitó la absolución de V. por el delito de asociación ilícita e hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Durante el término de oficina, se presentó el fiscal general doctor De Luca, oportunidad en la que sostuvo que la sentencia impugnada se ajustó al acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes; consideró también que se encuentra suficientemente fundada en lo que respecta a los hechos probados y responsabilidad del imputado; y solicitó se rechace el recurso de casación deducido por los defensores (fs. 9472/9473).

    -III-

  3. Previo a todo, interesa recordar que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, en el marco de la Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    causa CPE 591/2015/T01, caratulada “G., L.M. y otros s/ inf. Ley 22.415”) y con integración distinta a las presentes, tuvo por acreditado que, entre el mes de junio de 2015 y el 26 de febrero de 2016, E.P.M.C.,

    R.P.I., D.H.D., G.G.M., D.A.G. y L.M.J.G. conformaron una asociación ilícita con la finalidad principal de traficar clorhidrato de cocaína en la provincia de Tierra del Fuego y en el Reino de España. Se expuso que, para transportar y contrabandear la droga a los lugares de destino,

    la asociación criminal se valía de distintas personas que oficiaban de correo humano, que viajaban en avión y llevaban oculta en los zapatos la sustancia ilícita, previamente acondicionada en paquetes termosellados, envueltos en cintas adhesivas.

    En aquella oportunidad, el Tribunal concluyó que C. cumplía el rol de coordinador; P.I. el de proveedor de la sustancia ilícita; M. actuaba como responsable del comercio de drogas en el sur del país y se encargaba del cobro respectivo; y G., D. y G. se encargaban de reclutar personas para transportar/contrabandear la droga a los lugares de destino (sin perjuicio de que pudieran desarrollar otras tareas como...

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