Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 20 de Febrero de 2019, expediente CPE 000701/2008/TO03

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 701/2008/TO3 Buenos Aires, de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº 2607 (CPE701/2008/TO3), caratulada: “FERRAROTTI ALBERTO LUIS Y OTROS S /INF. LEY 24.769” (CPE701/2008/TO3), del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3; Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28 de diciembre de 2018, este Tribunal resolvió: “…

  2. RECHAZAR el planteo efectuado a fojas 5076/5081 por el Dr. J.M.K., abogado defensor de P.P.A., M.A.F., O.M. y Luis Alberto FERRAROTT

  3. Sin costas (art. 530 y concordantes del C.P.P.) …” , por el cual se solicitara se declare extinguida la acción penal por aplicación de la ley penal más benigna y por violación al derecho de sus defendidos a ser juzgados en un plazo razonable -ver fs. 5085/5088 vta-.

  4. A fojas 5089/5092vta. los Dres. J.M.K., y A.M.K., abogados defensores de P.P.A., M.A.F., O.M. y L.A.F., interpusieron recurso de casación contra la resolución dictada por este Tribunal el pasado 28 de diciembre. En ese sentido, sostuvo que se incurrió en arbitrariedad en la interpretación de los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en los precedentes citados; ello en base a las consideraciones allí expuestas, las que en honor a la brevedad se tienen aquí por reproducidas.

    Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #29285865#227086596#20190220131902198

  5. Así las cosas, corresponde proceder a verificar que formalmente se encuentren reunidos los recaudos exigidos por la ley, sin entrar a examinar el fondo del asunto; teniendo en cuenta que la única excepción a esa regla la constituye el caso en que los recursos sean claramente improcedentes, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

  6. Sentado ello, en cuanto a la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, si bien la misma no se encuentra expresamente comprendida en las disposiciones del art. 457 C.P.P.N., cabe entender que aquélla es susceptible de ser recurrida, por asimilarse sus efectos a una sentencia definitiva puesto que el agravio causado no puede ser reparado ulteriormente.

  7. Asimismo, el recurso interpuesto por los letrados defensores ha sido deducido por escrito, en legal tiempo y forma, indicando el motivo de sus agravios...

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