Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2018, expediente FBB 002782/2013/TO03/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2782/2013/TO3/CFC2 Registro 1924/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación en la presente causa FBB 2782/2013/TO3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “CHARLIN, José

Antonio s/ malversación de caudales públicos (art.

260)”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa, provincia homónima, el 18 de mayo de 2018, resolvió, en lo que resulta materia de impugnación por la parte: “…PRIMERO: CONDENAR a J.A.C. (DNI: 13214446, de apellido materno MARTINEZ) de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS QUE TENGAN CUALQUIER TIPO DE VINCULACIÓN CON EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor (art. 45 C.P.) penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad (art. 248 del CP) en concurso ideal (art. 54 del CP) con malversación de caudales públicos (art. 260 del CP) –Hecho nº1-, en concurso real (art. 55 del CP) con el delito de abuso sexual simple en grado de tentativa, en situación de violencia de género (art. 119 primer párrafo, segundo supuesto, del CP y Ley 26.485) –Hecho nº2-; en concurso real con daño (art. 183 del CP) en dos oportunidades en concurso real entre sí (art. 55 del CP) –Hecho nº3-; en concurso material con amenazas coactivas agravadas por tener como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del trabajo (art. 149 ter inc. 2º, apartado b, último supuesto, Fecha de firma: 06/12/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27785683#222679514#20181206124250604 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2782/2013/TO3/CFC2 del CP; art. 55 del CP) –Hecho nº4-; en concurso material con amenazas (art. 149bis, del CP) -Hecho nº5-; en concurso real con amenazas, en situación de violencia de género (art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto, del CP y ley 26.485) –Hecho nº6-; en concurso material con amenazas reiteradas, en concurso real con amenazas agravadas por el uso de arma, en una oportunidad y en situación de violencia de género (art. 149 bis primer párrafo, primer supuesto, 55 y 149 bis primer párrafo, segundo supuesto del CP y ley 26.485) –Hecho nº7-; en concurso real con amenazas coactivas en situación de violencia de género (art.

    149 bis segundo párrafo del CP y ley 26.485) –Hecho nº8-; en concurso real con amenazas (art. 149 bis, del CP) –Hecho nº9-; (artículos 396, 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación, 12, 20 bis, 29 inciso 3 del Código Penal de La Nación, todo con sus concordantes y afines).” (cfr. fs. 874/875 cuyos fundamentos obran a fs. 889/962vta.).

  2. Contra esta resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de J.A.C., Dr. F.D.P. y Dra. F.L.F. (fs. 969/1046), que fue concedido por el a quo a fs. 1127/1128 y mantenido ante esta instancia a fs. 1134/1143.

  3. L., la defensa en su recurso argumentó en torno a la procedencia formal de la vía intentada y relató los antecedentes del caso.

    Seguidamente, fundó sus agravios en los términos previstos en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo que en la sentencia recurrida se había efectuado una errónea ponderación de los elementos probatorios recolectados durante la audiencia de debate y que no existían pruebas contundentes acerca de la participación de su defendido en los hechos. En tal sentido, argumentó que el temperamento incriminatorio se había conformado en base a un derecho penal de autor porque se había Fecha de firma: 06/12/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27785683#222679514#20181206124250604 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2782/2013/TO3/CFC2 juzgado a C. por su personalidad y no por las acciones efectivamente realizadas. Es por ello que la defensa afirmó que estábamos en presencia de “excesos”

    o “conductas desafortunadas” pero que no resultaban abarcadas por el derecho penal.

    Cuestionó que para acreditar la ocurrencia de los hechos, el Tribunal haya ponderado los dichos de un solo testigo lo cual, a su juicio, no resultaba suficiente para derribar la presunción de inocencia.

    Reiteró su argumentación señalando que el caso de autos se reducía a un conflicto de entidad laboral y no a una hipótesis delictiva.

    En otro andarivel, se refirió a la subsunción jurídica de los hechos en el delito de amenazas. Hizo un parangón con la imputación efectuada en la edad media a ciertas mujeres consideradas brujas, para evidenciar que el mal anunciado debía ser gobernable por el imputado, lo cual, a su criterio, no sucedía en el caso de autos. Ello así, porque “J.A.C., en ningún momento podía hacer posible el mal futuro que se atribuye que él anunciaba. Por ejemplo la cesantía en los trabajadores”.

    Por otra parte, reiteró su versión de los hechos, señalando que “…el Dr. J.A.C., ha sido víctima de un grupo de empleados judiciales, que no han sabido adaptarse a la figura de un nuevo magistrado subrogante, luego de prestar tareas todos a las órdenes del Dr. Z., quien merece nuestro respeto”.

    Para así sostener, citó el testimonio de algunos testigos que depusieron durante la audiencia debate que señalaron que estaban disconformes con las exigencias de C. respecto a los horarios. Así, citó el testimonio de A.T. y lo desacreditó

    señalando contradicciones en su discurso. Asimismo, ponderó testimonios de testigos que habían afirmado que nunca fueron maltratados por el imputado, tal es el caso de M.L.Á., S.S. y M.M.M..

    Fecha de firma: 06/12/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27785683#222679514#20181206124250604 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2782/2013/TO3/CFC2 Agregó que “Recordamos que había un total de 21 mujeres y 11 hombres y sólo 4 han manifestado ser presuntas víctimas, de las cuales 2, de esas 4 no se han presentado a audiencias de debate, y ninguna de las presuntas víctimas según surge de sus testimonios han admitido mal trato en su cara…”.

    En otro orden, tras realizar un análisis de la teoría del delito, afirmó que “Esta asistencia técnica, entiende que todos los hechos endilgados a nuestro defendido, no superan el análisis de la tipicidad, y por lo tanto resultan atípicas, salvo en el hecho número uno por resultar culposa la conducta y al no estar prevista en el código penal, no resulta punible”.

    Seguidamente, los recurrentes sostuvieron que los hechos no encuadraban en un supuesto de violencia de género toda vez que tal categoría requería que se quisiera causar un daño por el hecho de ser mujer, por lo que no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer resultaba violencia de género, sino sólo aquella que se realizaba contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino.

    En base a ello, la defensa afirmó que, según surgía de lo declarado por los testigos, su defendido resultaba un “un sujeto históricamente violento pero no un misógino…”. Sostuvo que la violencia fue contra las mujeres porque había más empleados mujeres que hombres y que también se constaron hechos de violencia contra los hombres; todo lo cual llevaba a descartar el encuadre jurídico bajo la categoría de violencia de género.

    Retomando su agravio respecto a la errónea valoración de la prueba, la defensa se quejó porque no tuvo la posibilidad de repreguntar e interrogar a la testigo L.B.. Mismo argumento sostuvo respecto de las pericias realizadas sobre los daños registrados en el sillón y en el picaporte.

    Luego la defensa se refirió al hecho calificado como malversación de caudales público y Fecha de firma: 06/12/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #27785683#222679514#20181206124250604 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 2782/2013/TO3/CFC2 afirmó que se trataba de un error de tipo. De esta forma, tras reseñar ciertos elementos probatorios, los recurrentes sostuvieron que “…estamos ante la presencia de un accionar culposo que tiene favorable acogida dentro del derecho administrativo y no de un obrar criminal”.

    En cuanto al hecho que damnificó a I.S., la defensa sostuvo que no existió dolo de abuso sexual y que la única prueba eran los dichos de la víctima lo cual, a su juicio, resultaba insuficiente para sostener un veredicto condenatorio.

    Agregó que el caso se trató de un desencuentro amoroso y que “…insistimos un desafortunado enamorado, por no ser correspondido, no se le puede aplicar sanción penal. U.R.. Art. 1 CN. En el caso que el condenado se hubiera sentido atraído…”.

    En lo atinente al suceso nº4, la defensa sostuvo que la sentencia se basó en meras hipótesis de los magistrados carentes de sustento fáctico. Misma apreciación refirió respecto de los hechos 6, 7, 8 y 9.

    Por otra parte, retomó su...

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