Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 12 de Octubre de 2018, expediente CPE 001162/2016/TO03

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1162/2016/TO3 Buenos Aires, 12 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2692 (1162/2016/TO3) caratulada “TOLCA SA, M.A.O. s/inf. ley 24769”, del registro del Tribunal, seguida contra TOLCA S.A., CUIT N°30-708535121-4, inscripta en la Inspección General de Justicia bajo el n° 9905, libro 25, con domicilio fiscal en J.N. 3571, piso 2°, departamento 7, CABA y A.O.M. –a título personal y en representación de la persona jurídica- de nacionalidad argentino, titular del DNI N° 5.067.826, nacido el 16 de octubre de 1948 en Rivera, provincia de Buenos Aires, hijo de M. y de Adela Tolcachir, con domicilio en Sargento Nuñez n°

725, Ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa; ambos con domicilio constituido conjuntamente con su abogado defensor, D.J.C.M. en Arenales n° 1661, piso 7°, de esta ciudad. Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal la Dra. C.I.B., F. subrogante a cargo de la Fiscalía n° 2 del fuero.

RESULTANDO:

  1. A fs. 514/520 se imputó a A.O.M. y a la firma TOLCA S.A., en la persona de M., el hecho consistente en la presunta apropiación indebida de aportes previsionales destinados al Régimen de la Seguridad Social relativos al período febrero/2013, por la suma de $102.582,36, correspondientes a los empleados de la firma TOLCA S.A.

    Dicha conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por el art. 9 de la ley 24769 e imputado a A.O.M. en el carácter de autor penalmente responsable, a título personal y como representante de TOLCA S.A.

  2. A fs. 642/644, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa de los imputados solicitó la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

    Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #30558301#218480998#20181012125959002

  3. Conforme surge del acta obrante a fs. 673, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa manifestó que en virtud a los argumentos esgrimidos en el escrito presentado, la carencia de antecedentes y la calificación legal enrostrada, resultaba procedente la suspensión del juicio a prueba. Entendió que se daban todos los requisitos. Indicó

    que, si bien su asistido vive en La Pampa, toda vez que intervendrían quirúrgicamente a su esposa para luego realizarle un tratamiento de quimioterapia, debía radicarse en Buenos Aires. En tales circunstancias, un amigo le prestó un departamento para vivir en el ámbito de esta ciudad, que linda con la Parroquia Nuestra Señora del Socorro, sita en Juncal n° 876. Por tal razón, ofreció aquél lugar para realizar las tareas comunitarias, aportando para ello el escrito de fs. 672. Asimismo, ofreció para la reparación del presunto daño irrogado, la suma de pesos cinco mil ($5.000) monto respecto del cual prestó su consentimiento para ser donado a una institución de bien público; señaló que aquella suma, por las razones personales apuntadas, era lo único que podía pagar con mucho esfuerzo. Por último, indicó que la persona jurídica se encontraba sin actividad alguna y, en razón de ello, hacía comprensiva lo ofrecido a la misma.

    A su turno, la Sra. Fiscal hizo referencia al hecho y la calificación legal atribuida en el requerimiento de elevación a juicio y concluyó que la escala penal permitía la suspensión de juicio a prueba. Ello sumado a la carencia de antecedentes penales. Por otro lado, en cuanto a la prohibición normada en el último párrafo del art. 76 bis del CP, solicitó -en el caso concreto-, la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735, por los argumentos a los cuales hizo referencia de forma pormenorizada, citando los fallos del fuero, considerando asimismo las condiciones personales del imputado.

    Por último, entendió que resultaba razonable la suma ofrecida, como así

    también el lugar de las tareas comunitarias, sin perjuicio de su domicilio.

    Además, atento a que la AFIP-DGI rechazó la aplicación del instituto, solicitó la Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #30558301#218480998#20181012125959002 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1162/2016/TO3 donación del dinero al Hospital Garrahan. Así, prestó su conformidad para la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el término de un año.

    Y CONSIDERANDO:

  4. La defensa técnica de los imputados ratificó la solicitud de suspensión del proceso a prueba, dando argumentos de los que da cuenta el escrito de petición y su ratificación en la audiencia del art. 293 del CPPN.

    Asimismo, en el marco de la misma, la Sra. Fiscal fundamentó la procedencia del instituto atacando la constitucionalidad del art. 19 de la Ley 26735 que modifica el art. 76 bis ultima parte en cuanto dispone que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos –en lo que aquí interesa- por la ley 24.769.

    En definitiva, en el caso concreto, peticionó que se declare la inconstitucionalidad de la norma que modifica el CP en relación a este instituto y que se conceda el beneficio de gozar el derecho a la probation a favor de los imputados en atención a que por la escala punitiva que reprime el delito en cuestión tiene una amenaza de prisión de dos a seis años admitiendo la posibilidad de suspenso en su ejecución.

  5. Si bien en anteriores pronunciamientos referí sobre el carácter vinculante del dictamen fiscal en la materia, su obligatoriedad para la jurisdicción lo será siempre y cuando resista criterios razonables de observancia a superiores normas y principios...

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