Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Octubre de 2016, expediente FSM 005696/2015/TO03/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 5696/2015/TO3/CFC1 REGISTRO NRO. 1352/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 529/543 de la presente causa FSM 5696/2015/TO3/CFC1, del Registro de esta Sala, caratulada: “R.A., J.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires resolvió, el día 2 de marzo de 2016, en el marco de la causa de referencia del registro de la secretaría del Tribunal, en cuanto aquí

    interesa; “

    I) No hac[er] lugar a las nulidades impetradas por la defensa de J.C.R.A. en su alegato.

    II) Condena[r] a J.C.R.A., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, multa de pesos dos mil ($2000), accesorias legales y costas, por ser autor Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27398417#164449677#20161024142455268 penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 45 del C.P.; 5to, inciso “c”

    de la Ley 23.737; y 530 y concordantes del C.P.P.N.); hecho constatado el día 17 de octubre de 2014, en la localidad de Presidente Derqui de la provincia de Buenos Aires” (ver fs. 500/500 vta. y fundamentos dados a conocer el día 9 de marzo de 2016 a fs. 507/519).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. G.F.A., el que fue concedido por el a quo a fs. 549/550 y mantenido en esta instancia a fs. 560.

  3. Que la defensa oficial encarriló sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Así, luego de exponer sobre la procedencia del recurso y los hechos de la causa, consideró que la sentencia puesta en crisis es arbitraria por cuanto se había rechazado la nulidad interpuesta en contraposición a la normativa de los artículos 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.

    Según lo expuesto por la recurrente, la detención del imputado y su posterior requisa se realizaron en violación a las normas procedimientales de la provincia de Buenos Aires, ya que el mero hecho de que haya girado con su auto en “U” en modo alguno puede habilitar el accionar como el llevado adelante por los policías.

    Consideró la letrada que la sanción de Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27398417#164449677#20161024142455268 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 5696/2015/TO3/CFC1 nulidad del inicio mismo de la investigación afectaba de modo concreto a la totalidad de los actos procesales y por tanto correspondía la absolución de su defendido.

    Por otro lado y al amparo de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 456, la recurrente consideró que no se verificaron para el caso los extremos exigidos por el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737 ya que el imputado desconocía el contenido de la bolsa que transportaba.

    Asimismo, explicó que no se probó en ningún momento la ultraintención que requiere el tipo penal, es decir, que su pupilo estaba efectivamente transportando la sustancia desde un origen a un destino, sino que se imputó la mera presencia del tóxico en el automóvil.

    Como último motivo de agravio, la defensa tildó de arbitrario el monto de la sanción impuesta por cuanto sería desproporcionado e irrazonable.

    En ese sentido, resaltó que no se valoró

    debidamente la ausencia de antecedentes del imputado, ni sus condiciones subjetivas, lo que claramente hubiese reducido el monto de la pena impuesta.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó el Sr. Fiscal General ante esta instancia, Dr. R.O.P. quien solicitó fundadamente el rechazo del Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27398417#164449677#20161024142455268 recurso de la defensa (ver fs. 562/565 vta.).

    En ese sentido, explicó que correspondía rechazar la reedición del planteo de nulidad efectuado por la parte, cuanto a su entender, el Comando de Policía Ciudadana de P. actuó conforme los parámetros legales establecidos en el Código Procesal Penal de la Nación.

    Asimismo, consideró que la calificación legal adoptada por el tribunal se ajustó a los hechos debidamente probados, dado que al iniciarse el traslado de la sustancia ya se puso en riesgo el bien jurídico protegido más allá del efectivo desplazamiento que hubiese realizado.

    Finalmente y en orden a la pena impuesta, consideró que fue debidamente individualizada por el tribunal de grado en base a las circunstancias valoradas.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 568, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27398417#164449677#20161024142455268 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 5696/2015/TO3/CFC1 art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad vale recordar los hechos que el tribunal tuvo por probados en el marco de la causa y que motivaran la condena aquí puesta en crisis, los cuales, en definitiva, no se hallan cuestionados por la recurrente.

    Así, explicó el vocal relator que “el día 17 de octubre del año 2014, aproximadamente a las 10:00 horas, mientras los T.J.T.B. y G.R.I. se encontraban recorriendo la jurisdicción y al llegar a la Ruta 234 –conocida como Av. P.- de la localidad de P.D., observaron que un automóvil marca Fiat Punto dominio GNR-588, de color gris y vidrios polarizados, conducido por J.C.R.A. en compañía de T.L.A., dio un “giro en U” y se dio a la fuga al notar la presencia policial. Que comenzó una persecución por distintas calles de esa localidad hasta que el rodado de mención perdió estabilidad y cayó dentro de una zanja sobre la calle P.M., oportunidad en la que los encausados continuaron su fuga a pie ingresando a distintos domicilios y saltando paredes Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27398417#164449677#20161024142455268 linderas, siendo a la postre detenidos por los efectivos policiales en la intersección de las calles Rio Atuel y P.M..

    Con los encausados reducidos, el personal policial se trasladó hacia la intersección de las calles P.M. y R.B., sitio en el que había sido abandonado el rodado marca Fiat Punto, convocándose a los ciudadanos M.F.D. y L.A.R.Á. para que oficien de testigos del procedimiento. En esa diligencia, en la parte trasera del automóvil se halló una bolsa arpillera color blanca con la inscripción “23800”, de cuyo interior se incautaron aproximadamente 7,690 kg de sustancia que a simple vista parecía ser marihuana, distribuida en diecisiete (17)

    envoltorios de similares características y tres (3)

    más pequeños, así como también siete (7) tizas de sustancia polvorienta color blanca que arrojó un peso de 64,3 gramos. También, se secuestró un teléfono celular marca LG de color negro con chip de la empresa personal, así como también el rodado de mención que registraba pedido de secuestro activo de fecha 22/04/2014 emanado de Unidad Fiscal Descentralizada nro. 2 del Departamento Judicial de Avellaneda…” (confr. fs. 515 vta.).

    Esta plataforma fáctica se construyó a partir del producido del debate oral, en el cual se escuchó a los preventores G., T., S. y B.; así como a los policías que arribaron con posterioridad, M., D. y E..

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27398417#164449677#20161024142455268 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 5696/2015/TO3/CFC1

  8. Ahora bien, a los efectos de facilitar la exposición y por...

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