Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Noviembre de 2023, expediente CPE 000287/2019/TO02/CFC001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa CPE 287/2019/TO2/CFC1

FLORES, C.J. s/ recurso de casación

Registro N°: 1369/233

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº CPE

287/2019/TO2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “FLORES, C.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y por la defensa de C.J.F. el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

El Tribunal Oral Penal Económico nº3 de esta ciudad,

resolvió:

I.- CONDENAR a C.J.F. cuyos demás datos personales obran en la presente, como partícipe necesario del delito de contrabando de estupefacientes que,

por su cantidad estaban inequívocamente destinados a su comercialización, en orden al hecho por el cual mediara Fecha de firma: 14/11/2023 1

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

37347146#391753681#20231114100840305

acusación en el debate (arts. 864 inc. “d”, 866 -2do.

párrafo-, 871, 876, apartado 1 incs. “d”, “e”, “f” y “h” del Código Aduanero, 29 y 45 del C.P. y 530 del CPPN) a cumplir las siguientes penas:

a) CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN;

b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales,

privilegios y prerrogativas de que gozare;

c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio;

d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero y miembro de las fuerzas de seguridad;

e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE NUEVE (9) AÑOS Y OCHO

(8) MESES para desempeñarse como funcionario o empleado públi-

co; e f) INHABILITACIÓN prevista por el art. 12 del Código Penal

.

-II-

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de C.J.F., el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

El recurrente encauzó sus agravios en los incisos 1º

y 2º del art. 456 CPPN por cuanto consideró que “se ha inobservado y se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva vigente, específicamente de los artículos 40, 41, 45 y 46 del Código Penal, por sí y con relación a los artículos 864 inciso “d”, 866 segundo párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero (art.

456, inc. 1º, del CPPN); como así también, se han inobservado las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación previstas por los artículos 3, 123 del código adjetivo (art.

456, inc. 2º, del CPPN)”.

Fecha de firma: 14/11/2023 2

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FLORES, C.J. s/ recurso de casación

Asimismo, estimó que “también se han vulnerado los principios de culpabilidad, de lesividad y de proporcionalidad de la pena (arts. 18 y 19 de la CN; art. 26, párrafo in fine de la DADDH; art. 5 de la DUDH; arts. 5.2 y 8.2 de la CADH; arts. 7, 10.1 y 14.2 del PIDCP)”.

Expuso que “la resolución (…) resulta arbitraria por presentar una fundamentación insuficiente” y que “se encuentra en discusión el principio republicano por el cual se exige la razonabilidad de los actos de gobierno (art. 1º de la CN)”.

En cuanto a la arbitrariedad alegada destacó que “no se dió respuesta a los cuestionamientos expresados por esta defensa en relación a la falta de elementos contundentes que permitieran afirmar la responsabilidad de mi asistido en los hechos imputados”.

Señaló que “F. explicó en su descargo los motivos por los cuales accedió a intermediar en la compra de pasajes para Dos S.P. y que, sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por el tribunal al sentenciar.

Para mayor ilustración relató cuáles fueron las explicaciones que brindó su asistido durante el juicio.

Criticó que el tribunal tuviera en cuenta los dichos de F.T. como prueba de cargo pues si bien el nombrado declaró como testigo entendió que “sus dichos se encontraban condicionados pues se trataba de los dichos de un co imputado” y planteó que “tales dichos no podían valorarse como un testimonio por la sola circunstancia de que, al momento de este juicio, T. se encontrara desvinculado de las actuaciones”. Citó el falo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “P. de D..

Fecha de firma: 14/11/2023 3

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Estimó que “la decisión adoptada por el Tribunal ha resultado arbitraria pues se ha limitado a establecer la responsabilidad de C.F. a partir de una intervención que, como se comprobó, en modo alguno resulto sustancial para la comisión del delito sin dar respuesta a las múltiples alegaciones de esta defensa en tal sentido”.

Puntualizó que “no existen en el caso elementos probatorios suficientes que permitan responsabilizar a C.F. en el delito reprochado toda vez que su estado de inocencia no fue ‘destruido’ y se encuentra plenamente vigente”. Por ello, solicitó “que se haga lugar al recurso,

se revoque la sentencia impugnada por falta de fundamentación,

absolviendo en definitiva a mi defendido. (arts. 1, 3 123,

398, 404 CPPN, 18, 19, 75 inc. 22 CN, 11.2 DUDH, 8.2 y 9 CADH,

14.2 y 15.1 PIDCyP)”.

De manera subsidiaria postuló que “los hechos identificados en cabeza de C.F. (…) no podían ser entendidos como un aporte sustancial sino, en todo caso, como un aporte no esencial propio de un cooperador secundario”.

Expuso que “se advierte de la sentencia recurrida que el Tribunal se limitó a descartar la complicidad secundaria de C.F. en el hecho reprochado sobre la base de un razonamiento causal y genérico que, a priori, conduce a la respuesta previamente seleccionada consistente en afirmar la complicidad primaria de mi defendido sin analizar de manera razonada el presunto aporte efectuado como su relevancia en los hechos investigados”.

Precisó que “Dos S.P. pudo haber realizado la conducta aún sin la actividad puesta en cabeza de F.” ya que “si bien F. intermedió para la compra del pasaje que Dos S.P. emprendió desde Amsterdam el día 03/03/2029

Fecha de firma: 14/11/2023 4

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Causa CPE 287/2019/TO2/CFC1

FLORES, C.J. s/ recurso de casación

hacia la Argentina en donde arribó el día 04/03/2019 (ocasión en que fue detenido) lo cierto es que en modo alguno se comprobó que esa participación fuera necesaria, indispensable y -en palabras de Gimbernat Ordeig- un ‘aporte escaso’ que solo F. pudiera realizar. Menos aún se comprobó que F. tuviera conocimiento de la escasez de su aporte”.

Por último, se agravió del monto de la pena que le fuera impuesta a su representado pues “el Tribunal vuelve a tomar en cuenta en este punto aspectos relacionados con los hechos juzgados y con el modo de participación seleccionada nuevamente aquí para sustentar su apartamiento del mínimo legal aplicable en autos” y, además, enumeró circunstancias agravantes que no fueron específicamente identificadas por el Ministerio Público Fiscal.

Concluyó con que “el Tribunal ha incurrido en argumentaciones arbitrarias y dogmáticas que mediante valoraciones doblemente consideradas desatiende las circunstancias de la causa y las particulares características de los hechos juzgados y de las condiciones personales de mi asistido, todo ello además, en claro exceso jurisdiccional”.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

En la oportunidad prevista por los artículos 465

primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Fiscal General expresó que “no veo falencia alguna en la valoración de la prueba realizada por los magistrados” y estimó que “la lectura de la sentencia permite seguir el curso de razonamiento que llevó a la calificación legal impuesta a F. y su posterior condena de prisión. Desde ya que el tribunal ejerció su facultad de seleccionar de los medios de prueba producidos durante el debate, aquellos que consideró

Fecha de firma: 14/11/2023 5

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

conducentes para acreditar los extremos de la imputación, que permitieron concluir la existencia de la materialidad del hecho y la responsabilidad de los imputados y se le dio respuesta a los planteos de la defensa desde la misma valoración de la prueba, por lo que ni siquiera puede decirse que haya sido una selección arbitraria de ella”.

Por ello, entendió que “los agravios individualizados en el recurso de casación ya fueron tratados por el tribunal,

quien dio respuesta a las argumentaciones e hipótesis introducidas por la recurrente, sin que tuvieran la entidad como para poner en crisis el juicio incriminatorio” y postuló

el rechazo del recurso de casación de la defensa de C.J.F..

-IV-

Celebrada la audiencia de informes, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-V-

Para comenzar y a efectos de...

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