Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: FILIPPO, HECTOR MARIO JUAN Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.142 INC.1), PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART.142 INC.2), PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1), IMPOSICION DE TORTURA (ART.144 TER.INC.1) y ASOCIACION ILICITA QUERELLANTE: SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACION, DANIEL

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteFCT 036019469/2007/TO02/CFC007

Sala II

Causa FCT 36019469/2007/TO2/CFC7,

F., H.M.J. y otros s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación

Registro nro.: 806/23

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como P., y la señora jueza Angela E.

Ledesma y el señor juez A.W.S., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Juzgado, C.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de los imputados H.M.J.F. y C.F., M.L.P., en la presente causa FCT 36019469/2007/TO2/CFC7, caratulada:

F., H.M. y otros s/ recurso de casación

, del registro de esta Sala.

Representa en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General R.O.P.; a la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,

D.D.H. y a los imputados, H.M.J.F. y C.F., el Defensor Público Oficial G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emi-

tan su voto, resultó el siguiente orden: G.J.Y.-

ci, A.W.S. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El 12 de junio de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “1°) RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal alegado por la defensa oficial por tratarse de delitos de lesa humanidad.- 2°) CONDENAR a HÉCTOR MARIO JUAN

    FILIPPO […] a la pena de DIECISÉIS (16) años de prisión, e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, como Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público, por la comisión con violencia y por el tiempo de duración, en perjuicio de E.H.A.

    (desaparecido), delitos calificados como de lesa humanidad;

    previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art.142 incs. 1° y del Código Penal (según texto ley 20.642), en concurso real (art. 55CP) con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal, más accesorias legales y costas (artículos 20, 40, 41, 45, del Código Penal y 530, 531 y 533 del CPPN).- 3º) CONDENAR a CARLOS FARALDO […] a la pena de DIECISÉIS (16) años de prisión, e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público, por la comisión con violencia y por el tiempo de duración, en perjuicio de E.H.A. (desaparecido), delitos calificados como de lesa humanidad; previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1° y último párrafo en función del art.

    142 incs. 1° y 5° del Código Penal (según texto ley 20.642),

    en concurso real (art. 55CP) con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal, más accesorias legales y costas (artículos 20, 40, 41, 45, del Código Penal y 530, 531 y 533

    del CPPN).-” (veredicto de fs. 2505 y vta., cuyos fundamentos obran a fs. 2448/2504).

  2. ) Contra ese pronunciamiento dedujo recurso de casación la defensa de los encausados F. y F., el que fue concedido por el tribunal oral (cfr. fs. 2626/2627) y mantenido en la instancia (cfr. fs. 2632).

  3. ) Luego de sustentar la admisibilidad de su recurso en ambos incisos del art. 456 del CPPN, la defensa oficial planteó la “nulidad absoluta por lectura de los fundamentos Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa FCT 36019469/2007/TO2/CFC7,

    F., H.M.J. y otros s/

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación

    fuera del plazo legal establecido (art. 400 del CPPN)” (cfr.

    fs. 2251 vta.).

    En particular, explicó que “el tribunal se expidió

    fuera del plazo que el legislador le impusiera: 5 días,

    habiendo fenecido tal imposición (dar los fundamentos) el 19

    de junio y lo cierto que lo hizo el 27 de junio a las 12 hs”

    por lo que entendió que “se vulneró el plazo legal establecido para la lectura integra de la sentencia, a fin de que las partes pudiesen conocer los fundamentos del fallo” (cfr. fs.

    2552, lo destacado se omite).

    Sostuvo que el cumplimiento de los plazos procesales constituye una garantía de juzgamiento y al tratarse de una nulidad de carácter absoluta estas “son insubsanables (art.

    168, 2° párrafo, CPPN) y pueden ser planteadas en cualquier estado y grado del proceso” como así también “[n]o requieren la existencia de un perjuicio” (ibidem).

    Por otro lado, añadió que se encontraba extinguida la acción penal por los hechos aquí juzgados. En este sentido,

    sostuvo que si bien no desconocía los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “A.C., “Simón”, “M., entre otros, entendió que era su deber fundar la prescripción de las conductas imputadas a sus asistidos.

    En efecto, sustentó su petición en torno a que el tribunal debía actuar con independencia e imparcial y que aquellos precedentes “mencionados no han sido unánimes”.

    Agregó que el principio de legalidad debía respetarse por lo que no resultaba aplicable “la ‘costumbre internacional’ ni los ‘principios de ius cogens’ para entender imprescriptibles los delitos hoy juzgado y teniendo en cuenta, los plazos de prescripción previstos para los delitos comunes atribuido a [sus] defendidos (dado que nunca fueron intimados sobre la base de figuras penales supuestamente integrativas de un Derecho Penal Internacional, que no tenemos tipificado en Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    nuestro Derecho)”, debería declarase extinguida la acción penal (cfr. fs. 2566 y vta.).

    En lo que hace a la valoración de la prueba, entendió

    la recurrente que el tribunal ha quebrantado los principios de inmediación y contradictorio ya que “la sentencia se basó, en un 98% en testimonios, documentos y/o causas que [esa] defensa no tuvo oportunidad de confrontar” (cfr. fs. 2552, lo destacado se omite).

    Puntualmente señaló que el tribunal oral ancló sus fundamentos en lo peticionado por la acusación como así

    también se ha sesgado al confirmar aquellos elementos producidos y valorados en “las causas N° 756/11 ‘D.B.,

    G.R. y P., R.Á. S/ Privación ilegal de la libertad Personal y otros’ y Expte. N° 18.239/91 ‘Waern,

    C. y Otros S/Privación ilegal de la libertad Personal y Otros’ y Exp. N° 659/09 ‘F., H.M.J., F.C. y L., R.D.S.ón ilegal de la libertad agravada y Tormento’”, sobre los que esa defensa no había tenido la oportunidad de confrontar (cfr. fs. 2554).

    A su vez, criticó el valor otorgado al testimonio de G.A. que podría ser tachado, a su entender, de “mendaz” (ver fs. 2555 vta.). Específicamente, alegó que ese testimonio había mutado siendo “diametralmente diferente” su relato en distintas a ocasiones.

    Indicó que “G.A., durante 30 años, no ha dicho nada respecto a la presencia de F. (estacionado frente a su casa en un Ford blanco la noche que desaparecerá

    H.E.A. y tampoco la presencia posterior (en horas del mediodía del día 22/03/76) de un ‘sujeto alto, engominado,

    posiblemente un oficial, al que solía ver en la Giralda’ (este sería Filippo)” (cfr. fs. 2555 vta., lo destacado se omite).

    Sostuvo que, contrariamente a lo que ocurre normalmente a las personas, pareciera que dicha testigo “recuperó la memoria”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa FCT 36019469/2007/TO2/CFC7,

    F., H.M.J. y otros s/

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación

    Por otro lado, entendió infundado el silencio de estos detalles en su relato debido a su supuesto temor ya que en primer término “lo lógico es (aun cuando hubiera tenido miedo en el año 1976) que se lo comentara a su madre:

    G.A., la cual en el año 1979 -3 años después-

    dedujo un habeas corpus ‘G.F. de Acosta S/Recurso de Habeas Corpus a favor de su hijo E.H.A.’

    Exp. N° 2206/79 (agregado como prueba)” (ibidem).

    En similar sentido, apuntó respecto del testimonio de C.A.F., hermano de la víctima, que “reconoció

    que ‘al volver a Paso de los Libres, 4 o 5 años después de la desaparición de su hermano’, comenzó a integrar la Comisión de Derechos Humanos que se formara en esa Ciudad, y que como integrante de esa comisión tuvo conocimiento –a través de ‘cacuia S.’ que uno de los que participara en el secuestro era F.” por lo que, a su entender debía haber aportado dicha información a aquella Comisión y denunciado (cfr. fs. 2556, lo destacado se omite).

    Particularmente destacó que “ese sujeto ‘cacuia S.’ si bien perteneció al destacamento 123 -su ingreso fue posterior al hecho (marzo 1976) […] por lo que no “podía tener la certeza o visto lo ocurrido dado que no pertenecía al organismo”. Sostuvo también que dicha circunstancia lo corroboró el testimonio de R.C. bridando en la causa N° 756/11, “P.” (cfr. fs. 2556).

    Continuó su agravio expresando que “en el año 76 –

    más precisamente el 22/03/76-, cuando se hizo la denuncia T.A. –padre de G., este dijo ‘que no llego a distinguir ninguna característica del rodado’ (y acá se refería a sus hijas que estaban en la casa: G. y R.M.. Este vuelve a declarar posteriormente, un mes...

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