Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2022, expediente FSM 021674/2015/TO02/CFC005
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSM 21674/2015/TO2/CFC5
CRISTALDO AGÜERO, S. s/
recurso de casación
Registro nro.: 1779/22
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Carlos A.
Mahiques como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en los recursos de casación interpuestos en la causa Nº FSM 21674/2015/TO2/CFC5, caratulada:
C., A.S. s/ Recurso de Casación
.
Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor J.A. De Luca; ejerce la Defensa de S.C.A., T.G.C., J.M.Z. y C.D.A.T., el Defensor particular, D.H.J.R..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la D.A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores G.Y. y Carlos A.
Mahiques.
La señora jueza A.E.L. dijo:
-I-
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín Nº 3, por veredicto de fecha 22 de octubre de 2021, en lo que aquí importa, falló:
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
I. NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por el Sr.
IV. CONDENAR a S.C.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 5
(CINCO) AÑOS Y 6 (SEIS) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES,
COSTAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CUALQUIER TAREA
RELACIONADA CON LA NAVEGACIÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando por ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente, destinada inequívocamente a su comercialización, como así también por la intervención de tres o más personas (cfr. arts. 5, 12, 20 bis, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 864, inc. ‘d’, 865, inc. ‘a’, 866 y 876
inc. ‘f’ del Código Aduanero y arts. 398, 399, 530, 531 y cc.
del CPPN)
.
V. CONDENAR a T.G.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 5
(CINCO) AÑOS Y 6 (SEIS) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES,
COSTAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CUALQUIER TAREA
RELACIONADA CON LA NAVEGACIÓN, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de contrabando por ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente, destinada inequívocamente a su comercialización, como así también por la intervención de tres o más personas (cfr. arts. 5, 12, 20 bis, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 864, inc. ‘d’, 865, inc. ‘a’, 866 y 876
inc. ‘f’ del Código Aduanero y arts. 398, 399, 530, 531 y cc.
del CPPN)
.
VI. CONDENAR a J.M.Z., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 3
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
2
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
33768428#354523018#20221228125425324
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSM 21674/2015/TO2/CFC5
CRISTALDO AGÜERO, S. s/
recurso de casación
(TRES) AÑOS DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO,
COSTAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CUALQUIER TAREA
RELACIONADA CON LA NAVEGACIÓN, por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de contrabando por ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente, destinada inequívocamente a su comercialización, como así también por la intervención de tres o más personas (cfr. arts. 5, 20 bis, 26, 29 inc. 3, 40, 41,
45 y 46 del C.P. y arts. 864, inc. ‘d’, 865, inc. ‘a’, 866 y 876 inc. ‘f’ del Código Aduanero y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN)”.
VII. IMPONER a J.M.Z., las siguientes reglas de conducta: 1) por el término de tres años, fijar domicilio cuyo cambio deberá ser notificado dentro de las 48
horas bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena y someterse al control trimestral del patronato de liberados, que podrá realizarse por medios telemáticos (art.
27 bis, inc. 1 del C.P.)
.
VIII. CONDENAR a C.D.T.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 3 (TRES) AÑOS DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN
SUSPENSO, COSTAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER
CUALQUIER TAREA RELACIONADA CON LA NAVEGACIÓN, por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de contrabando por ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente, destinada inequívocamente a su comercialización, como así también por la intervención de tres o más personas (cfr. arts. 5, 20 bis, 26, 29 inc. 3, 40, 41,
45 y 46 del C.P. y arts. 864, inc. ‘d’, 865, inc. ‘a’, 866 y Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
33768428#354523018#20221228125425324
876 inc. ‘f’ del Código Aduanero y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del CPPN)
.
IX. IMPONER a C.D.T.A., las siguientes reglas de conducta: 1) por el término de tres años,
fijar domicilio cuyo cambio deberá ser notificado dentro de las 48 horas bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena y someterse al control trimestral del patronato de liberados, que podrá realizarse por medios telemáticos (art. 27 bis, inc. 1 del C.P.)
.
-
Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Dr. H.J.R., Defensor Particular de los aquí
imputados. El recurso fue concedido el día 14 de diciembre de 2021 y mantenido en la instancia, el día 2 de marzo de 2022.
-II-
-
Recurso de casación interpuesto en favor de S.C.A., T.G.C., J.M.Z. y C.D.A.T..
´ El recurrente criticó, de modo preliminar, la actividad del fiscal sosteniendo “el incorrecto planteo del silogismo que es base de su acusación. La premisa mayor contiene en sí la conclusión y la menor, de modo que no responde a las reglas de la materia a la que se pretendió
echar mano para buscar un sostén de acusación que no existe en la labor de producción de prueba”.
Agregó que sus defendidos están “condenados con una base de razonamiento equívoca por donde se la analice”.
Sostuvo que luego de explicar “cómo funcionan tanto la lógica como la matemática y en especial los silogismos y sus posibles conclusiones válidas pero falsas, vayamos al caso que nos ocupa, expresando nuevamente disculpas por el detalle Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
4
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSM 21674/2015/TO2/CFC5
CRISTALDO AGÜERO, S. s/
recurso de casación
de análisis al que me veo obligado precisamente porque hemos de desandar obligadamente el camino elegido para condenar, que es aceptar un silogismo con una conclusión válida pero falsa.
Camino que, insisto, nulifica la sentencia precisamente por transformarla en el resultado de un proceso de razonamiento falso, ineficaz, errático”.
Agregó que “no existe prueba directa de la existencia de estupefaciente en el buque Independiente ni se encontraron, luego de profundas búsquedas -con perros fundamentalmente- restos, aunque sea mínimos de esas sustancias”.
Se disconformó con la afirmación fiscal en cuanto a que el estupefaciente sólo pudo descargarse del buque, pues “el estupefaciente pudo llegar al lugar por cualquier otro medio” dado que “el material que se encuentra flotando es hallado en una zona a la que es imposible que haya llegado luego de descartado del Independiente, porque los ramales del río ni siquiera se comunican si se atiende a la derrota del buque tripulado por mis defendidos”.
Destacó que el perito que declaró en el debate expuso que “es IMPOSIBLE que los paquetes se hayan descargado por unidad, lo que hizo nacer la descabalada y mentirosa teoría de los bolsones cuya transportabilidad el tribunal se negó a probar de manera positiva negando todos y cada uno de los pedidos de intervención de la defensa en este sentido violando con ello el art. 167 inc. 3 del CPPN, lo que generó una nulidad absoluta e insanable que hoy se mantiene en el proceso”.
Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Agregó que para hablar de contrabando implica que se cargó el material en Paraguay, pero no hay ni una prueba al respecto.
Asimismo, indicó que “no sólo el fallo es incongruente sino que, además, al introducirse conceptos nunca tratados y mucho menos probados, se convierte en inaceptablemente arbitrario”.
En tal sentido, sostuvo que los argumentos expuestos por la defensa, no han sido considerados en la sentencia,
resultando ser temas esenciales que debieron “ser tratados para que podamos afirmar que arribaron al juicio de certeza que se requiere para esta condena que se impugna”.
Destacó que existió una inversión de la carga de la prueba. En ese sentido sostuvo “que la fiscalía se negó
sistemáticamente a pesquisar, lo único que se recibió fue una encerrona completa para que la prueba pedida en reiteradas oportunidades no se produjera jamás.” Agregó que esas negativas tuvieron una sola intención “no permitir probar lo que aquí sí puede calificarse de categórico, es decir que se necesitan varias personas, mucho tiempo y mucho esfuerzo, para mover horizontalmente y por pocos metros semejante peso.
Imaginen alzarlo o arrojarlo desde cuatro metros de altura a lanchas en movimiento con dos personas a bordo cada una.
Aduno a ello, lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba