Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Septiembre de 2022, expediente CPE 000523/2018/TO02/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

CPE 523/2018/TO2/CFC2

AVILÉS PALOMINO, S. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1059/22

Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

523/2018/TO2/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado “A.P., S. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 14 de octubre de 2021 –cuyos fundamentos fueron dados el día 21 del mismo mes y año, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, en lo que aquí

    interesa, por mayoría, resolvió: “…

    1. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero formulado por la defensa de AVILES PALOMINO.

      II.-

      NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del mínimo legal de la escala penal prevista por el art. 866

      del Código Aduanero formulada por la defensa de AVILES

      PALOMINO.

    2. CONDENAR a S.A.P., cuyos demás datos personales obran en la presente, como coautora del delito de contrabando de estupefacientes agravado por 1

      Fecha de firma: 08/09/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      su destino inequívoco de comercialización en grado de tentativa, previsto en los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo y 871 del C.A. (art. 45 del C.P.), a sufrir las siguientes penas: a) CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE

      PRISIÓN; b) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. d, del C.A.); c) INHABILITACIÓN

      ESPECIAL de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1 inc. e, del C.A.); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1 inc. f, del C.A.); e) INHABILITACIÓN

      ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2) MESES para desempeñarse como funcionaria o empleada pública (art. 876

      apartado 1 inc h, del C.A.); f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA

      por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art.

      12 del Código Penal)…” (el resaltado pertenece al original).

      Que, contra esa sentencia, la defensa pública oficial en representación de S.A.P. –

      abogada M.L.L.- interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo en fecha 5 de noviembre de 2021 y mantenido en esta instancia.

  2. ) La parte recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

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    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal Luego de realizar una reseña de las actuaciones entendió que existía arbitrariedad en la sentencia por “inobservancia de los arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N., desconociendo además el principio del in dubio pro reo…”.

    Que “la mayoría del Tribunal para sostener la responsabilidad de [su] asistida y concluir que su rol en el hecho había resultado ´activo´ y determinante se fundó

    en indicios anteriores o posteriores al suceso, pero sin identificar en momento alguno -pese a lo expresado al respecto por la defensa en su alegato- cual había sido el rol jurídicamente relevante que A.P. habría exteriorizado y que daba lugar a la responsabilidad asignada como co-autora”.

    Resaltó que “de los testimonios o de las pruebas incorporadas y tampoco del alegato de la Fiscalía se avizoraba una actuación jurídicamente relevante y merecedora de reproche penal de parte de A.P. quien, si bien estaba junto a B.R. al momento del hallazgo de la droga en poder de ésta, no realizó

    ningún aporte relevante al suceso […] no realizó la totalidad de la conducta típica, lo que definiría una coautoría concomitante. Tampoco realizó un aporte al hecho de tal naturaleza que permita afirmar que existió co-

    dominio funcional del hecho […]” (el resaltado pertenece al 3

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    original).

    Explicó que “lo único probado es que en las dos valijas […] a nombre de B.R. se encontraba la sustancia estupefaciente […] que […] estaban cerradas con llave y que las respectivas llaves estaban en poder de B.R. en su equipaje de mano. A ello se suma que según los registros fílmicos B.R. tuvo con ella ambas valijas desde el trayecto en que las tomó en las cintas del aeropuerto como al momento de pasar por los controles de la aduana y depositarlas en el scanner.

    Incluso, según relataron los agentes de la Aduana, al ser consultada sobre la titularidad de esas valijas B.R. las reconoció como propias […]”.

    En ese sentido, aclaró que “de sus dos teléfonos no se le encontraron mensajes ni llamadas vinculadas con este suceso, por ejemplo, dando cuenta del viaje,

    programando el encuentro para la entrega de las sustancias, en fin, dando algún tipo de reporte sobre el traslado ilícito”.

    Agregó a ello, “que A.P. no cuenta con antecedentes penales ni en Argentina ni en Perú su país de origen”.

    En concreto, dijo que “no existe ningún indicio de que fuera A.P. la que ideara u organizara el transporte del estupefaciente, quien comprara y organizara el viaje y el hospedaje, quien se comunicara o tuviera contacto con los eslabones más altos en la cadena de este narcotráfico…”.

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    Cámara Federal de Casación Penal Citó como relevante el voto en disidencia efectuado por el señor juez G.B. “quien postuló la absolución de A.P., dando “fundados argumentos justamente para sostener […] la falta de acreditación […]

    de un rol jurídicamente relevante en cabeza de [la nombrada]”.

    Consideró que se violaron el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal por entender que “no existen en el caso elementos probatorios suficientes que permitan responsabilizar a S.A.P. en el delito reprochado toda vez que su estado […] de inocencia no fue ´destruido´ y se encuentra plenamente vigente. Así,

    solicit[ó] que se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia impugnada por falta de fundamentación,

    absolviendo en definitiva a [su] defendida (arts. 1, 3

    123, 398, 404 CPPN, 18, 19, 75 inc. 22 CN, 11.2 DUDH, 8.2

    y 9 CADH, 14.2 y 15.1 PIDCyP)…”.

    De manera subsidiaria, postuló nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero (CA) por entender que “la actividad desplegada al llevarse a cabo el ilícito de contrabando en carácter tentado no produce el mismo nivel de afectación al bien jurídico que en el caso en que la conducta desplegada hubiese llegado a la consumación del mismo, y tal diferencia debe verse reflejada a la hora de aplicar la pena”.

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    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Que “el tratamiento dado por el legislador […]

    no solamente afecta explícitamente el principio de igualdad, sino que también produce una grave vulneración a los ´Principios constitucionales de Lesividad,

    Razonabilidad y Proporcionalidad de las penas´”.

    Así, sostuvo que “corresponde hacer lugar al recurso, procediendo declarar la inconstitucionalidad de la mentada norma e imponer a la Sra. A.P. una pena proporcional al injusto que se le atribuye, teniendo en cuenta el reproche que puede formulársele y aplicando las pautas establecidas por el artículo 42 del Código Penal”.

    También reiteró el planteo de que se declare inconstitucional el segundo párrafo del art. 866 del CA

    por considerar que en el caso concreto ponía en crisis los principios de proporcionalidad, culpabilidad y de humanidad de las penas, todo ello en los términos del art.

    18 de la CN

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    En ese sentido resaltó que “en el aspecto objetivo: quedó demostrada la escasa entidad del aporte efectuado por A.P. […] de modo que aplicar la pena mínima establecida por la figura legal -esto es 4

    años y 6 meses- sin dudas choca contra el principio de proporcionalidad y de culpabilidad desde que se presenta como una respuesta punitiva que excede en demasía el reproche penal generado; [y] en el aspecto subjetivo: Por un lado, […] explicitó que las circunstancias particulares de este caso y de [su] asistida suponían una particular 6

    Fecha de firma: 08/09/2022

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    Cámara Federal de Casación Penal desproporción de la pena. Ello, así pues, en verdad la pena que A.P. efectivamente cumpliría sería...

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