Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Junio de 2022, expediente FCR 000182/2017/TO02/CFC004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa FCR 182/2017/TO2/CFC4

CHOQUE, F.E. s/recurso de casación

Registro nro.: 918/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H. bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el Secretario actuante, para resolver en la causa FCR 182/2017/TO2/CFC4 caratulada “Choque, F.E. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara,

doctor M.A.V., y del doctor G.T. por la defensa de F.E.C., E.D.P. y J.R.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: doctores Hornos,

R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J.G.M.H. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia del Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia, que en fecha 14 de junio de 2021 y en forma unipersonal resolvió –en lo que aquí interesa-: “II)

CONDENA[R] a F.E.C.… E.D.P. y J.R.M. por considerarlos autores responsables según el art. 45 del CP, de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. c)

ley 23737, a los dos primeros a cuatro años prisión y cuarenta Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

y cinco (45) unidades económicas fijas de multa y para el último, cinco años de prisión y cincuenta (50) unidades económicas fijas de multa; a todos accesorias legales del art.

12 del CP y costas, además arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 77 CP y 403, 530 y 531 CPP-”.

Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., insistió con sus planteos y agregó un nuevo agravio mientras que el Fiscal General guardó silencio.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente pretende la absolución de J.M. por entender que la condena reposó sobre una valoración arbitraria y parcial de las pruebas en violación a lo dispuesto por los artículos 123 y 398 CPPN, a la vez que desconoció lo dispuesto por el artículo 3º del citado cuerpo de normas.

Concretamente, el agravio que expongo se dirige a demostrar que se condena a mi defendido sin que del juicio haya surgido la certeza requerida sobre la propiedad del tóxico cuya tenencia calificada se le endilga… [se] ha valorado parcial y arbitrariamente los elementos probatorios para condenar, ya que estos no lograron rebatir la versión de Montesino, ni superar el estándar de la duda razonable

, por ende se imponía su absolución.

Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 30/06/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa FCR 182/2017/TO2/CFC4

CHOQUE, F.E. s/recurso de casación

En lo que se refiere al acusado F.C.,

solicitó se modifique la calificación escogida y se imponga la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la ley 23.737) con el debido correlato en la pena a imponer y su modalidad.

Respecto de E.P., solicitó la aplicación de un encuadre jurídico más leve, concretamente el de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, 2do párrafo, de la citada norma) y se declare inconstitucional dicho tipo penal en virtud de la doctrina emanada del fallo “A.” de la CSJN, disponiéndose su consecuente absolución.

Sustentó su postura en que no se encuentra acreditada la ultra intensión requerida por el tipo penal aplicado por el a quo en ambos casos –tenencia de estupefacientes para su comercialización, artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737-.

Si bien postuló que el material prohibido tenía por destino el consumo personal, lo cierto es que en el caso de Choque –a diferencia de P.- la cantidad incautada impedía subsumir la conducta en dicha hipótesis.

Hizo reserva del caso federal.

En la oportunidad prevista por los artículos 465 y 466 del Código de rito introdujo un nuevo agravio, más precisamente criticó la graduación punitiva realizada en el fallo.

TERCERO
  1. En primer término, el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra debidamente legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463

    del citado código ritual.

    Con respecto a la incorporación de nuevos agravios con posterioridad a la presentación del recurso, he sostenido reiteradamente que corresponde ingresar al estudio de los nuevos argumentos expuestos por la defensa.

    Tal postura concuerda, primero, con lo previsto no solo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosarts. 14.5- sino también con la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 5.2- por cuanto exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con revisión amplia y eficaz.

    Debe recordarse, además, el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “L., F.D. s/ recurso de queja” (causa Nro. 4807,

    reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en los votos del suscripto en las causas Nro. 4428 “L., L.E. y otro s/ recurso de casación” (reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/04) y causa Nro. 12.479 “P., H. R. s/ recurso de casación” (rta. el 13/11/12).

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa FCR 182/2017/TO2/CFC4

    CHOQUE, F.E. s/recurso de casación

    Esta interpretación también fue considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (“C.,

    M.E., Fallos 328:3399) y, en particular, por lo resuelto por nuestro más alto Tribunal en “Recurso de hecho deducido por R.C. en la causa Catrilaf, R. o F., L.M.s. n° 6799” (C.1240. XLII; del 26

    de junio de 2007), “Concha, A.D.(.C. 1240. XLIII,

    resuelta 20/08/2008) y “R., H.G.(.7..

    XLIV, rta. 09/03/2010). Y a la luz de la plena vigencia que cabe otorgarle al derecho al recurso y del derecho de defensa (art. 8.2. de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.D.C.y P.).

    Cabe destacar que este aludido criterio amplio que he sostenido a lo largo del tiempo en lo que respecta a la facultad de la defensa para introducir nuevos agravios con posterioridad a la presentación del recurso, también encuentra asidero en el Código Procesal Penal Federal que ya se aplica plenamente en todos los procesos penales iniciados en las provincias de Salta y J. a partir del 10 de junio de 2019;

    siendo que su puesta en marcha para el resto del país se hará

    de forma progresiva y según lo disponga la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.

    En efecto, más allá de que dicho digesto normativo no se aplica en la presente causa –en virtud de la fecha en que Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    se inició-, corresponde mencionar que el artículo 362 de dicho código, además de prever que las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones –al igual que lo hace el art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación-, sí estipula este criterio amplio que vengo desarrollando en lo párrafos precedentes, al señalar que el imputado podrá introducir motivos nuevos de agravios.

    De esta manera, se advierte que la postura que he mantenido desde hace muchos años en cuanto a que todo agravio introducido por la defensa en cualquier momento del proceso debe ser tratado sin distinción, concuerda no solo con los tratados internacionales de los que la República Argentina forma parte sino también con la doctrina emanada de los distintos fallos de nuestro Máximo Tribunal y del nuevo Código Procesal Penal Federal.

  2. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que: “… desde mayo del 2017 hasta noviembre de dicho año, cuando ocurrieron los allanamientos, F.C. y E.D.P.,

    previo pactos con los otros, se reunían en la vía pública con sus clientes y producían intercambios por dinero, de pequeños objetos propios de drogas...

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