Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: CRUZ, ISAAC ESTEBAN s/INFRACCION LEY 23.737 y RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal -S.I.-
FSA 24760/2017/TO2/CFC3
C., I.E. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1369/21
Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2021, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSA 24760/2017/TO2/CFC3 caratulada “CRUZ, I.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que en fecha 18 de agosto de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Salta, en lo que aquí interesa resolvió: “1°) CONDENANDO a I.E.C., de las demás condiciones obrantes en autos,
a la pena de SEIS (6) años y DOS (2) meses de prisión efectiva, con más la inhabilitación absoluta por el término de la condena (art. 12 C.P) por resultar coautor responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P.),
y multa de sesenta (60) unidades fijas. CON COSTAS (art 29
del CP), declarándolo reincidente en los términos del art.
50 del CP…” –el resaltado pertenece al original-.
Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de I.E.C. –Dr. F.M.B.-, que fue concedido por el a quo en fecha 10
de septiembre de 2020 y mantenido en esta instancia.
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) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), solicitando que se revoque la condena dictada respecto de su asistido y se lo sobresea ordenándose su inmediata libertad o que, subsidiariamente,
se ordene el cambio de calificación legal y se lo condene como partícipe secundario del evento con la correspondiente disminución gradual de la pena impuesta.
Entendió que el fallo cuestionado resultaba ser arbitrario y carente de fundamentación, siendo que el tribunal interviniente arribó a una conclusión errónea y abstracta respecto de C., quien “no transportó sustancia prohibida”.
Consideró importante “…tenerse en cuenta, al momento de analizar el presente recurso, dos situaciones totalmente distintas, por un lado la de los ocupantes del vehículo VW GOL, quienes ya fueron sentenciados a 6 años de prisión mediante juicio abreviado (portadores de la droga en dicho vehículo) y, por otro lado, la situación de los ocupantes del vehículo Ford Focus (a quienes no se le secuestró sustancia ilícita alguna), entre ellos [su]
asistido y los restantes ocupantes quienes ya fueron SOBRESEIDOS de la presente causa (Sra. N.F. y Sr. R.A.M.…”.
Que “…con grosero error, pretende imponer una pena de 6 años y 2 meses de prisión (PENA MAS ELEVADA QUE
Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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FSA 24760/2017/TO2/CFC3
C., I.E. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal QUIENES PORTABAN LA DROGA EN EL OTRO AUTOMOVIL), más inhabilitaciones por el hecho de transporte agravado por el n(ú)mero de intervinientes en calidad de COAUTOR
haciendo una grosera aplicación del art. 45 del C.P., como se analizará más adelante…” (el resaltado pertenece al original).
Explicó que no se había logrado demostrar con certeza la “vinculación de [su] mandante… con respecto a los ocupantes del automóvil portador del objeto ilícito”.
Realizando un análisis de la teoría del dominio del hecho afirmó que “…la sentencia deviene abstracta,
genérica, sin fundamentos y, por ende, arbitraria en su parte más importante, es decir, NO ANALIZA NI FUNDAMENTA
si el supuesto hecho o conducta antijurídica se encuentra perfectamente tipificada y penada por la ley… mala aplicación de esta teoría mencionada por el Tribunal…”.
Que, según la imputación efectuada, C. habría actuado de "puntero”, circunstancia que, pese a que a su entender no fue ni siquiera probada, no resulta ser “…
actividad indispensable para el traslado del tóxico…”.
Continuó sosteniendo que el a quo había omitido valorar prueba fundamental con respecto al domicilio de C., ya que el aquí condenado y su hermano R.C. (también condenado en la presente causa), no residían en el mismo lugar.
En otro orden de ideas, explicó que “de lo probado en autos surge que el tiempo entre ambos vehículos Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
era entre 20 minutos a 1 hora conforme las diferentes declaraciones indagatorias prestadas a lo largo del proceso…” lo que descarta la supuesta inmediatez en que circulaban ambos automotores involucrados en la causa. Que no se probó que existiera comunicación de ningún tipo entre ambos vehículos.
También cuestionó el hecho de que su pupilo procesal no llevara equipaje en el rodado argumentando que en realidad llevaba algunas prendas y que el lugar al que se dirigían era próximo a su domicilio, pudiendo tan solo ir de “paseo”.
Más precisamente que “en ningún momento se dijo en el debate cuántos días iban a estar, teniendo en cuenta que la localidad de Cafayate se encuentra a 190 km de la Ciudad de Salta (2 horas de viaje aproximadamente) y donde dicha ciudad turística se puede ir y regresar en el día,
no solo debido a la corta distancia, sino también al gran costo de hospedajes en la zona…”.
Relató a continuación que “el Juzgador llega a una conclusión totalmente errónea y equivocada, ya que el llamado al que hace mención recibido por [su] asistido del Sr. R.C. ´el día anterior al hecho´ delictual perpetrado por los ocupantes del VW Gol, OTORGA MAS
CREDIBILIDAD A LA INOCENCIA DE [SU] ASISTIDO, queda a todas luces de manifiesto que la droga no estaba en su poder al momento de la llamada, no dominaba el hecho de que un automóvil VW saliera desde la Ciudad de Orán (ya que [su] defendido estaba en Salta conforme manifiesta S.S.) y, por lo tanto, las circunstancias de tiempo, lugar y demás condiciones requeridas para la culpabilidad Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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FSA 24760/2017/TO2/CFC3
C., I.E. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal justamente no estaban cumplidas por [su] asistido,
encontrándose el mismo en la Ciudad de Salta, paseando con su novia N.F. (sobreseída en la presente causa),
en un automóvil Ford Focus (distinto) el cual está
comprobado en las presentes actuaciones que no transportaba absolutamente nada de droga…”.
Por todo ello encontró violado el principio de inocencia.
En relación a la “supuesta fuga” de su asistido dijo que, según los propios dichos de los Gendarmes, C. no se encontraba “detenido ni demorado”, siendo que en ese marco decidió “retirarse del lugar sin incurrir en una fuga propiamente dicha”.
Dijo que lo sostenido por el tribunal respecto a las “libretas secuestradas” con anotaciones “…es totalmente abstracto y genérico, sin mencionar fundamento alguno acerca de que dichas libretas son prueba suficiente para inculcar un hecho ilícito a [su] asistido,
menospreciando el tribunal mismo la importancia de esta prueba…”.
Continuó citando los dichos de algunos de sus consortes de causa en sus respectivas declaraciones indagatorias, argumentando que ellos no conocían a I.C. y lo que declarara quien fuera su pareja al momento del hecho, en coincidencia con su propio descargo.
Por último, señaló que la anterior defensa de I.E.C. había cometido un error al no apelar el Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
correspondiente auto de procesamiento, ya que de esa forma hubiera logrado su sobreseimiento, tal como ocurrió con otros imputados en la causa.
Concluyó que “…NO EXISTEN EN AUTOS ELEMENTOS
PROBATORIOS de cargo con la virtualidad procesal para sostener la gravosa acusación que pesa en contra de [su]
asistido en el grado de PROBABILIDAD exigido por la legislación adjetiva… la totalidad de elementos probatorios colectados han venido a respaldar la versión de los hechos proporcionada por [su] defendido al momento de prestar declaración del imputado posterior a la apertura del debate…”.
Hizo reserva del caso federal.
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) En la oportunidad prevista en el art. 466 del CPPN, hizo su presentación el fiscal general ante esta instancia, D.M.A.V., quien entendió que correspondía el rechazo del recurso de casación de la defensa.
Refirió que “se advierte sin hesitación alguna que el a quo no se apartó de la solución normativa del caso y respetó el diseño constitucional. Por ello, se debe confirmar la resolución cuestionada como acto jurisdiccional válido, por resultar una derivación razonada...
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