Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Agosto de 2020, expediente FSM 058167/2015/TO02/CFC001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1
FSM 58167/2015/TO2/CFC1
AGUIRRE AMARO, D.M. s/recurso de casación
REGISTRO N° 1107/20
Buenos Aires, a los 27 días del mes agosto de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces,
doctores D.A.P. y Diego G.
Barroetaveña como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20,
493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20,
8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 25/20, 27/20
y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,
8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial a fs. 346/352, en la presente causanº FSM
58167/2015/TO2/CFC1 del registro de esta Sala,
caratulada: “AGUIRRE AMARO, D.M. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires,
en fecha 20 de agosto de 2019 resolvió -en lo que aquí
interesa-: “(I). CONDENAR a D.M.A. AMARO
[…] como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía,
de conformidad con lo establecido en los artículos 45
y 80, inciso 2 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN
PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas (artículos 5 y 12 del Código Penal, arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II.
DECLARAR REINCIDENTE a D.M.A.A. (art. 50 del C.P.)” (ver fs. 842/842vta., el destacado pertenece al original).
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Que, contra ese pronunciamiento, a fs.
864/876 interpuso recurso de casación el defensor público oficial, el que fue concedido a fs. 877/878 y mantenido en esta instancia (ver fs. 885).
-
El recurrente encarriló su presentación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Consideró que el tribunal había incurrido en una errónea valoración del plexo probatorio, habida cuenta de que no sería el resultado de una derivación razonada de las pruebas reunidas. Señaló que no se había podido determinar la correspondencia entre la persona que causó la muerte de M. y su defendido.
Por otro lado, recordó las expresiones de A.A. quien denunció una suerte de conspiración por parte del personal penitenciario para incriminarlo en el hecho, en virtud de las denuncias que había formulado en contra de algunos de sus integrantes.
Se agravió frente a la falta de análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) hallado en el lugar del hecho, al entender que los resultados hubieran desechado la participación de su defendido en el suceso que se le imputa.
Destacó, como llamativo, el hecho de que el día del suceso no se secuestró ningún elemento acorde a la herida que presentó la víctima, y que fue recién al día siguiente cuando se llevó a cabo la requisa en la cual se secuestró el objeto punzo-cortante.
Asimismo, analizó y descartó las tres hipótesis recogidas por el tribunal para justificar la tardía aparición de aquel elemento.
Finalmente, entendió que no se había podido demostrar ninguna relación entre el objeto secuestrado y las heridas que sufrió la víctima.
En relación a la mecánica del hecho sostuvo que no hay una sola prueba que permita afirmar que su defendido le produjo heridas mortales a M. a Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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través de la ventana que separaba su celda del patio individualizado con el numeral 1.
En virtud de lo expuesto, solicitó la absolución de A.A..
Subsidiariamente, expuso que al no haberse podido probar la real mecánica del hecho, no se podía tampoco aseverar la preordenación de la actividad del autor para actuar sobre seguro, ni afirmarse si procuró la situación de indefensión o si se aprovechó
de una existente. Así, entendió que debía descartarse la aplicación del inc. 2 del art. 80 del Código Penal (CP).
Finalmente, efectuó reserva del caso federal.
-
Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó
el defensor público oficial y reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación (cfr. fs.
887/888).
En la misma oportunidad procesal, el señor F. ante esta Cámara, R.O.P., solicitó que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida (cfr. fs. 890/893).
-
Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del CPPN, de lo que se dejó debida constancia digital, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.G.B.,
D.A.P. y A.M.F..
El señor juez D.G.B. dijo:
I.A.:
De manera liminar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar, los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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requisitos de tiempo y de fundamentación (arts. 457,
459 y 463 del citado código de rito).
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Plataforma fáctica:
Que a los efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por la parte recurrente, corresponde recordar el hecho que constituye el objeto de la presente causa.
Se tuvo por probado que “(D)iego M.A.A., en el Complejo Penitenciario Federal II
-Marcos Paz-, en la Unidad Residencial I, P.V., el día 13 de septiembre de 2015, alrededor de las 12 del mediodía, mientras se encontraba en el patio 1
o A, gozando de su recreo, produjo una herida corto punzante en el cuello de L.J.M., quien se alojaba en la celda 1702, con ventana hacia el patio, a quien tomó desprevenido e indefenso. Tal lesión ocasionó la muerte de M. ocurrida dos días después, es decir el 15 de septiembre, en el Hospital de Marcos Paz”.
-
Agravios por arbitraria valoración de la prueba.
A continuación corresponde abordar los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia respecto de la valoración de la prueba.
De manera prologal es menester destacar que conforme el marco dogmático establecido en el precedente “C.” (Fallos 328:3399) y tomando especialmente en consideración el límite que tiene la casación sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, en principio corresponde examinar si la sentencia traída a revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del CPPN) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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contradictoria (art. 404, inc. 2, del CPPN), tal como afirmó la parte impugnadora.
A fin de dar tratamiento a los mencionados planteos y conforme lo expuesto precedentemente,
resulta relevante que, en esta instancia, se pueda efectuar el completo control de la sentencia impugnada, verificando que todas las cuestiones allí
asentadas se encuentren debidamente fundadas a la luz de lo previsto por los arts. 398 y 404 del CPPN. En definitiva, no se trata sino del análisis del cumplimiento de las reglas que integran el llamado sistema de libre convicción o sana crítica racional.
Una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que esta Cámara analice el modo en que los jueces de la instancia previa han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible, en esta etapa.
Desde esta perspectiva y con los alcances asignados, corresponde entonces evaluar el acierto o error del tribunal a la hora de valorar la prueba en consonancia con los parámetros previstos en el art.
398 del CPPN, para tener por probado el hecho y considerar responsable al imputado.
En relación a la participación que le cupo a A.A. en el...
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