Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 9 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000102/2015/TO02

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 102/2015/TO2 Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

A fin de dictar sentencia en la causa n° 2770 (CPE 102/2015/TO2)

caratulada “J.T., D.M.s.ón a la ley 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, con relación a D.M.J.T., alias “L., identificada mediante DNI -extranjero- N° 94.748.246, de nacionalidad dominicana, nacida el 22 de junio de 1984 en República Dominicana, hija de A.J. y de M.T., cumpliendo arresto domiciliario en Arenales n° 2975, Tigre, Provincia de Buenos Aires y con domicilio constituido conjuntamente con su abogado defensor Dr. G.I.A., Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría n° 1, en Av.

C.P. n° 2002, 7mo. piso, de esta ciudad. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 1 de los Tribunales del fuero y por la parte querellante AFIP-DGA el Dr. A.R.G.(.°72 F°866).

Y RESULTANDO:

  1. Conforme los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs.

    6168/6191 y 6194/6226 formulados por la parte querellante AFIP-DGA y el Ministerio Público Fiscal, respectivamente, se imputan a D.M.J.T. los siguientes hechos, a saber:

    HECHO N° 1: Haber extraído del país sustancia estupefaciente -150 gramos de clorhidrato de cocaína- mediante una encomienda postal identificada como RR 67272423 0 AR, con destino final a la República de Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA 1 #32395437#243712663#20190910110832536 Bélgica, impuesta el día 14 de enero de 2015 en la sucursal C2060 del Correo Oficial de la República Argentina.

    Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d) y 866 segundo párrafo, del C.A. y enrostrada a la nombrada en el carácter de autora penalmente responsable (art.

    45 del C.P.).

    HECHO N° 2: Haber participado en la extracción de sustancia estupefaciente -5145 gramos de clorhidrato de cocaína- a través del vuelo nro.

    AR 1248 de Aerolíneas Argentinas que intentó abordar T.D.D.M. el día 13 de junio de 2015 con destino final a la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil llevado a cabo por parte de. Dicha sustancia se halló acondicionada oculta en 10 placas rectangulares de aproximadamente 30 x 23 centímetros de dimensión recubiertas con un papel carbónico, las cuales a su vez se encontraban entre las prendas de vestir que se hallaban en el interior de una valija de color negro identificada con el marbete AR 341485 a nombre del pasajero mencionado.

    Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 866 segundo párrafo, 871 y 872 del C.A. y enrostrada a la nombrada en el carácter de partícipe necesaria (art. 45 del C.P.).

    HECHO N° 3: Haber realizado actividades de comercialización de sustancia estupefaciente con la intervención de más de tres personas, en razón de las operaciones transaccionales acreditadas según las escuchas telefónicas efectuadas a los abonados nros. 113927-8017, 113652-0706, 113146-3583, 1115127-6556 y 113935-5432.

    Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #32395437#243712663#20190910110832536 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 102/2015/TO2 Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido por los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737 y enrostrada a la nombrada en el carácter de autora penalmente responsable (art. 45 del C.P.).

    Asimismo, la totalidad de hechos concurren de manera real entre sí

    (art. 55 del C.P.).

    Cabe señalar que los hechos identificados como nros. 1 y 2 han adquirido autoridad de cosa juzgada. Ello así, conforme la sentencia dictada en el marco de la causa n° 2541 (102/2015/TO1) del registro de este Tribunal, caratulada “A.P.M.S. LEY 22415”, seguida contra P.M.A., por medio de la cual resultó condenado por su participación necesaria en los hechos nros. 1 y 2, a la pena de cinco (5)

    años de prisión y multa de un mil pesos ($1.000) -Reg. 75/2017 de fecha 20/4/2017, conf. fs. 4842/4867-. Asimismo, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 con fecha 5 de abril de 2016 dictó sentencia condenatoria respecto de T.D.D.M., a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, en el marco de la causa N° 641/2015 caratulada “MACHUCA Teo D.D. s/contrabando de estupefacientes” -Hecho n°2- (ver fs. 6044).

  2. A fs. 5786/5796vta. luce agregada el acta de la declaración indagatoria de J.T..

  3. A fs. 6307/6322 se declaró la clausura de la instrucción, se ordenó

    la formación de actuaciones por separado y se dispuso la elevación a juicio de la presente causa.

  4. A fs. 6559 el Sr. Fiscal Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía N° 1 ante los Tribunales del fuero, formuló solicitud de juicio Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA 3 #32395437#243712663#20190910110832536 abreviado en razón del acuerdo llevado a cabo en dicha dependencia, cuyo acta se encuentra agregada al presente expediente -cfr. fs. 6556/6558-.

  5. A fs. 6560 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N.

  6. A fs. 6562/6563 la parte querellante se expidió en los términos de lo normado por el inc. 3 última parte del art. 431 bis, no formulando ninguna objeción al acuerdo celebrado y haciendo reserva en cuanto a la aplicación en sede administrativa de las demás penas previstas en el art. 876, en función de lo normado por el art. 1026 inc. “b” ambos del C.A.

  7. A fs. 6564 se llamaron autos para dictar sentencia.

    Y CONSIDERANDO:

  8. Que con la realización de la audiencia de visu prevista en el inc.

    1. del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuado por la imputada ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y con completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N.

    modificado por leyes n° 24.825 y 27.307 –art. 9 inc. b)-, corresponde merituar al suscripto las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad de la imputada sobre la existencia de los hechos, su participación en los mismos y la calificación legal otorgada.

  9. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del C.P.P.N., permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    Hecho 1.

    Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #32395437#243712663#20190910110832536 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 102/2015/TO2 a) D.M.J.T. impuso el día 14 de enero de 2015 en la sucursal C2060 del Correo Oficial de la República Argentina, una encomienda identificada con la guía aérea n° RR 67272423 0 AR y con declaración de contenido n° 104354, con destino final al Reino de Bélgica.

    1. El día 22 de enero de 2015 las autoridades aduaneras de la República de Bélgica hallaron el envío cuya guía contenía el siguiente detalle:

      Remitente: C.B., Av. Santa Fe n° 1200, Bs. As.; Destinatario:

      J.A., Dirección: L.1., A.; Declaración de contenido: ‘CD de música C.B. n° 95107301

      . A raíz de dicho procedimiento se detectó en el interior de la encomienda seis discos compactos los cuales contenían una sustancia que sometida al reactivo específico arrojó resultado positivo para cocaína en 150 gramos.

    2. La intervención de J.T. en la confección de la declaración de contenido n° 104354 ha quedado acreditada con la pericia caligráfica obrante a fs. 4829/4834, en la que se concluyó que la firma allí

      obrante ha sido realizada por la nombrada. Ello, sumado a la similitud detectada en la fotografía obrante en copia a fs. 35 correspondiente al documento de la persona que impuso el envío, con los rasgos fisonómicos de la aquí imputada.

      Hecho 2.

    3. El día 13 de junio de 2015 Dalida M.J.T. participó en el intento de egreso del país de Teo D.D. MACHUCA mediante el vuelo nro. AR 1248 de Aerolíneas Argentinas con destino final a la ciudad de San Pablo, República Federativa del Brasil, con una valija de color negro identificada con el marbete AR 341485 que el nombrado despachó a bodega.

      Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA 5 #32395437#243712663#20190910110832536 b) Así, el personal de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de la P.S.A., realizó un control de rutina sobre dicho equipaje por medio de la máquina rayos X, detectándose sustancia orgánica en su interior. Por ello, en presencia de los testigos J.A.D. y S.G.V., se realizó su apertura y se hallaron 10 placas rectangulares de aproximadamente 30 x 23 centímetros de dimensión recubiertas con un papel carbónico, las cuales a su vez se encontraban entre las prendas de vestir que se hallaban en el interior aquella valija. Luego de ello, se realizó sobre las referidas placas pequeñas incisiones y se detectó sustancia de color blanco que sometida al reactivo específico arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína.

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