Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Agosto de 2019, expediente FRE 002987/2015/TO02/CFC002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I. FRE 2987/2015/TO2/CFC2 “J., H.R. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1417/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor D. G.

Barroetaveña como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial en esta causa nº FRE 2987/2015/TO2/CFC2, caratulada: “J., H.R. y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Formosa con fecha 28 de agosto de 2018 resolvió –en lo aquí pertinente- “

    1. Condenar a H.R.J. (DNI Nº

      13.328.629), cuyos demás datos filiatorios figuran en el exordio de la presente, al cumplimiento de la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, costas e inhabilitación absoluta, más multa de cincuenta ($50.000)

      mil pesos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido conforme art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en función del art. 45 del Código Penal, por los arts. 12 y 19 del C.P en cuanto a la inhabilitación (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts.

      403, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación)…

    2. Declarar reincidente por primera vez a H.R.F. de firma: 15/08/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30083923#241544967#20190815135732783 J. (DNI Nº 13.328.629).”(cfr. fs. 1007).

      Que contra dicha decisión la defensa pública oficial interpuso recurso de casación en favor de H.R.J. a fojas 1053/1061vta., el que fue concedido a fojas 1062 y vta. y mantenido en esta instancia a fojas 1072, por la Defensa Pública Oficial.

  2. ) La defensa interpuso el recurso en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Como primer motivo de agravio la defensa se refirió a la arbitraria valoración de la prueba.

    En tal sentido señaló que “No se logró demostrar que `el 22 de abril de 2015 J.H.R. propuso a D ´ANGELO un viaje trasladando marihuana desde San Martín 2, hasta el Bolsón´, ni que `el 23 de abril de 2015 J.H.R. entregó la guía que ampara el transporte´, ni que el día 27 de abril de 2015 condujo una camioneta HILUX color gris y lo guio a D´A. hasta el campo donde cargaron la marihuana que luego transportó D´A..”.

    Luego de analizar parte de las declaraciones obrantes en autos indicó que “…la situación de falta de raciocinio en la ponderación de la pruebas, que solo me resta afirmar también en esta instancia casatoria que queda en solitario el testimonio de D´A. en calidad de `arrepentido´ como única prueba que lo trajo a proceso y luego fundó una sentencia condenatoria.”

    En segundo término se agravió al entender que resulta arbitrario considerar al delito como consumado.

    En tal sentido citó jurisprudencia de esta Cámara y manifestó que el delito debe ser considerado en grado tentado, aplicándole la reducción punitiva derivada del artículo 42 C.P, ello en razón de que el `trayecto del iter criminis´ fue frustrado en sus albores, sin llegar a su 2 Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30083923#241544967#20190815135732783 CFCP - S.I. FRE 2987/2015/TO2/CFC2 “J., H.R. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal destino final.

    En tercer lugar se refirió a la pena de siete años de prisión impuesta e indicó que el sentenciante no valoró como atenuante la conducta del imputado durante el proceso, ni su adaptación intramuros, conforme las constancias obrantes en autos.

    Del mismo modo se agravió respecto de la multa de $ 50.000 impuesta, la cual entendió resulta excesiva, fuera de la normativa legal, y sin fundamento alguno.

    Citó jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y solicitó que careciendo de motivación suficiente la determinación de la pena de siete años con más la multa de $ 50.000.- sean revocadas.

    Por ultimó solicitó la inconstitucionalidad respecto de la declaración de reincidencia.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes por el término de diez días, según constancia actuarial de fojas 1074, se presentó la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. B.P., quien hizo suyos los fundamentos de su antecesor y los mejoró.

    Solicitó asimismo la exención de costas en la instancia.

  4. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito (cfr. fs. 1085), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    Fecha de firma: 15/08/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30083923#241544967#20190815135732783 La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  5. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las 4 Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30083923#241544967#20190815135732783 CFCP - S.I. FRE 2987/2015/TO2/CFC2 “J., H.R. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C., se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.

    Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente “C. y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Fecha de firma: 15/08/2019 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30083923#241544967#20190815135732783 Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por el señor juez para dilucidar si las conclusiones a las que arribó se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parte.

    Por lo demás, el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible por cuanto se impetró contra un pronunciamiento condenatorio, hallándose legitimada la parte recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), y se encuentran reunidos los restantes requisitos de...

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