Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: MANSILLA , RUBEN ERNESTO Y OTROS s/INFRACCION LEY 26.364 VICTIMA: S, A

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 10902/2015/TO2 REGISTRO NRO. 1523/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1561/1600, en la presente causa FMP 10902/2015/TO2/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada: “MANSILLA, R.E.M., S.R. y MARTÍNEZ, C.A. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P., provincia de Buenos Aires, en la causa FMP 10902/2015/TO2 de su registro interno, con fecha 23 de agosto de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “I.) CONDENAR a R.E.M. (…) por resultar coautor penalmente responsable del delito de trata de personas agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y por la participación de tres o más personas del que resultaran víctimas K. y G. a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso declarándolo REINCIDENTE en razón de la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N.. 1 del Departamento Judicial de Azul en el marco de la causa N.. 131/1778 en fecha 1 de junio de 2009 (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 50 art. 145 ter. inc. 1 y 5 en función del art. 145 bis –conforme ley 26.842- del Código Penal y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.) CONDENAR a S.R.M. (…) por resultar coautor penalmente responsable del delito de trata de personas agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, por tratarse de tres o más víctimas, la participación de tres o más personas y del que resultaran víctimas K. y G. en concurso real con el delito de trata de personas agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, por tratarse de tres o más víctimas en perjuicio de S. y S. y por haberse consumado la Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M., Secretaria de Cámara #30602443#238275494#20190719131844948 explotación respecto de esta última, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso declarándolo REINCIDENTE en razón de la condena impuesta por el Juzgado en lo Correccional N.. 1 del Departamento Judicial de Azul en el marco de la causa N.. 3299-2012 en fecha 6 de junio de 2012 (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 50, 55, art. 145 ter. inc. 1, 4, 5 y anteúltimo párrafo en función del art. 145 bis –conforme ley 26.842- del Código Penal y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    III.) CONDENAR a C.A.M. (…) por resultar coautor penalmente responsable del delito de trata de personas agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, por tratarse de tres o más víctimas, la participación de tres o más personas y del que resultaran víctimas K. y G. en concurso real con el delito de trata de personas agravado por el aprovechamiento dela situación de vulnerabilidad, por tratarse de tres o más víctimas en perjuicio de S. y S. y por haberse consumado la explotación respecto de esta última, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso (5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, art. 145 ter. inc. 1, 4, 5 y anteúltimo párrafo en función del art. 145 bis –conforme ley 26.842- del Código Penal y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    V.) DECOMISAR el vehículo Fiat Siena, dominio CFX-

    439 por haber sido utilizado para la comisión de los hechos aquí juzgados (art. 23 del C.)” (cfr. fs. 1478/1480 y fs.

    1482/1506 vta.).”

  2. Contra dicha resolución, la doctora N.E.C., Defensora Pública Oficial, asistiendo técnicamente a R.E.M. y a S.R.M., dedujo su recurso de casación (cfr. fs. 1561/1600), el cual fue declarado admisible a fs. 1605/1606 y mantenido en esta instancia a fs. 1611.

    Por su parte y asistiendo técnicamente a C.A.M., la Defensora Pública Oficial Dra. P.S. también interpuso recurso de casación (cfr. fs. 1549/1560 vta.), declarado admisible por el a quo a Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M., Secretaria de Cámara #30602443#238275494#20190719131844948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 10902/2015/TO2 fs. 1605/1606 y mantenido a fs. 1612. Sin embargo, con fecha 10 de mayo de 2019, esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal decretó inoficioso su tratamiento en virtud de la declaración de extinción de la acción penal por muerte dispuesta por el tribunal a quo respecto del mencionado C.A.M. (cfr. fs. 1648/1649 y 1620/1620 vta., respectivamente).

    En función de ello, no corresponde pronunciarse sobre dicho recurso.

  3. La defensa pública oficial de los imputados R.E.M. y a S.R.M. encarriló su presentación recursiva en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.N.

    Luego de fundar la admisibilidad y procedencia del recurso y recordar los antecedentes del caso, comenzó por cuestionar el rechazo del planteo de nulidad del auto de fs.

    330/331 por entender conculcada la garantía del juez natural (art. 18, 75 inc. 22 de la C.N., 14.1 P.I.D.C.yP. y 8.1 C.A.D.H.).

    Recordó que la causa se inició y se tramitó durante parte de su instrucción en el fuero ordinario. A su vez, subrayó que la nulidad planteada en los términos del art. 168 del C.P.N. puede ser deducida en cualquier oportunidad procesal (cfr. fs. 1571 vta.).

    En suma, solicitó se declare la nulidad del auto de fs. 330/331 y de todo lo actuado en consecuencia, disponiendo la absolución de sus defendidos.

    En otro orden de ideas, la defensora adujo que la sentencia recurrida se apartó de la sana crítica racional y de lo dispuesto por el art. 3 del C.P.N. Sostuvo que no se encuentra probada ni la materialidad delictiva ni la participación de sus asistidos pues, a su juicio, los elementos valorados resultan insuficientes y contradictorios para fundar una sentencia condenatoria.

    Así, aclaró que R.E.M. no conocía al coimputado C.A.M. y sólo conocía a K.

    (porque era su pareja y madre de sus hijos) y a G. (amiga de K. y pareja de su padre). A su vez, consideró que las versiones de las víctimas no se mantuvieron inalteradas y no Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M., Secretaria de Cámara #30602443#238275494#20190719131844948 lograron acreditar una participación penalmente punible del nombrado (cfr. fs. 1574).

    La impugnante indicó que K. y G. se dirigieron a la ciudad de Azul a ejercer la prostitución de forma voluntaria y que se manejaron con autonomía pues ambas decidieron regresar a sus domicilios con sus hijos cuando llegaron al campo y vieron las malas condiciones de habitabilidad del inmueble. Además, destacó que, en el debate, G. dijo que ´se había enganchado´ con S.R.M. (cfr. fs. 1575).

    Por ello, la Defensa Pública Oficial concluyó que el tribunal de juicio no verificó adecuadamente la finalidad de explotación de las mujeres. A su juicio, las versiones proporcionadas por K. y M. estuvieron motivadas por la búsqueda de beneficios procesales (cfr. fs. 1576 vta.).

    Por ello, señaló que la prueba reunida durante el debate no logró desvirtuar las versiones exculpatorias de S. y R.M..

    En dicha línea argumental, la recurrente afirmó que los testimonios de las víctimas resultan contradictorios pues dijeron haber sido desapoderadas de sus teléfonos celulares pero fueron halladas junto con ellos (cfr. fs. 1577 vta.).

    Además, manifestó que existen dudas acerca de cómo S. salió del campo para radicar la denuncia que dio origen a la presente causa (cfr. fs. 1578) y acerca de la solvencia patrimonial del coimputado M.. En cuanto a este último aspecto, la defensa puntualizó que en el pronunciamiento impugnado se dijo que era puestero de un campo pero, según las víctimas, “el plan de S. era supuestamente matarlo para quedarse con un campo, pero que ya sabían que no era de él” (fs. 1578/1578 vta.).

    En dicha misma línea de análisis, la impugnante sostuvo que no existen certezas respecto de las medidas que habrían desarrollado los imputados para mantener a las mujeres privadas de su libertad pues más allá del candado puesto en una tranquera al que aluden los sentenciantes “[s]i alguien hubiera querido pasarla y no tenía la llave bastaba un mínimo esfuerzo para ello” (fs. 1579).

    Por otro lado, la defensa se agravió en tanto Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M., Secretaria de Cámara #30602443#238275494#20190719131844948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 10902/2015/TO2 consideró que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba para forzar la subsunción típica de las conductas por las cuales fueron condenados sus representados. Consideró que la orfandad probatoria impide tener por comprobado el conocimiento por parte de los imputados respecto de la situación de vulnerabilidad de las víctimas (cfr. fs. 1582 vta./1583).

    Respecto de la agravante por la participación de tres o más personas en la comisión del hecho, la impugnante adujo que el a quo omitió considerar que R.M. no conocía al coimputado M. por lo que mal pudieron haber...

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