Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Abril de 2019, expediente FPA 015107/2017/TO02/CFC001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 15107/2017/TO2/CFC1 REGISTRO N° 762/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

452/461 vta., en la presente causa FPA 15107/2017/TO2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "B., L.A. y FERREYRA, A.S. s/recurso de casación"; de la que RESULTA: I.Q., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, mediante juicio unipersonal, con fecha 27 de julio de 2018, resolvió: “1°) ABSOLVER a A.S.F. en la presente causa N° FPA 15107/2017/TO1, en orden al delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737 por el que oportunamente fuera acusada, ORDENANDO el inmediato CESE de la PRISIÓN DOMICILIARIA oportunamente dispuesta, debiendo comunicarse al Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, D.D.P.. 2°) DECLARAR a L.A.B. en la presente causa N° FPA 15107/2017/TO1, autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P., y en consecuencia CONDENAR al nombrado a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión de cumplimiento efectivo y multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($

2.500).-. DECLARANDO INCONSTITUCIONAL el mínimo de la Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31583115#232238627#20190502093235359 multa establecido en el art. 5 de la Ley 23.737” (fs.

402/414). II.Q., contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 452/461 vta. la señora F. General, doctora M. de los M.S.; el que fue concedido por el tribunal a quo a fs.

462/465; y mantenido en esta instancia a fs. 470. III.Q., la parte impugnante invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, consideró que el tribunal efectuó una defectuosa valoración de la prueba sobre la que cimentó el temperamento absolutorio de A.S.F.. En base a los elementos probatorios reunidos en autos, adujo que no podía afirmarse que la nombrada no conociera la existencia del material estupefaciente hallado oculto en el automóvil durante el procedimiento inicial.

La recurrente se agravió del criterio seguido por el sentenciante en cuanto concluyó que no se pudo acreditar el dolo directo de la imputada, requerido para la comisión del delito en cuestión (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737).

De este modo, la representante del Ministerio Público F. postuló que el a quo vulneró las reglas de la lógica que gobiernan el sistema de la sana crítica racional, en cuanto consideró al coimputado L.A.B. como autor del delito en cuestión, mientras que frente a idéntico plexo probatorio, absolvió a A.S.F.. Así, adujo que el criterio para rechazar el planteo semejante de B. respecto al supuesto desconocimiento de la sustancia prohibida, debió seguirse con relación a F.. Ello así, por cuanto ambos cometieron conjuntamente el delito y se hallaron en la misma situación.

La impugnante aseguró que el tribunal efectuó

una arbitraria y contradictoria valoración de los dichos Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31583115#232238627#20190502093235359 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 15107/2017/TO2/CFC1 de ambos imputados que negaron el hecho y, sin embargo, el a quo condenó a B. y absolvió a F..

La representante del Ministerio Público F. adunó que no pudo adoptarse un diverso temperamento respecto de los coimputados a la luz de una correcta interpretación del cuadro probatorio imperante.

Agregó que ambos reconocieron que realizaron juntos el viaje desde el inicio. Adujo que se probó que B. y F. buscaron la camioneta descompuesta y, para ello, partieron desde la localidad de P. de la Provincia de Buenos Aires hacia el norte del país pero fueron interceptados por la fuerza de seguridad interviniente en el kilómetro 341 de la Autovía Gervasio Artigas del Departamento de Federación, Provincia de Entre Ríos. Recordó que se acreditó que los nombrados estuvieron “…juntos en la rotonda de ingreso a la ciudad de Ituzaingó cuando levantaron la camioneta y la subieron al semirremolque” hasta que fueron detenidos (cfr. fs. 456 vta.). Por su parte, adujo que: “[n]o caben dudas de que estaban juntos compartiendo ese viaje en el que traían hacia Buenos Aires la camioneta con marihuana secuestrada, la que habían ido juntos a buscar y que tenía destino P., Buenos Aires, a estar al testimonio de K. y otras constancias de la causa, siendo esa localidad la del domicilio de ambos encartados” (fs. 457).

La recurrente sostuvo que no se encuentra en discusión la materialidad del hecho delictivo y su comisión objetiva por parte de ambos imputados. Así, apuntó los elementos probatorios que el tribunal tuvo en miras para condenar a B. y absolver a F., los que serían a su criterio hábiles para sustentar un pronunciamiento condenatorio en ambos casos. Recordó que el decisorio seguido respecto de B. se sustentó en Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 que el nombrado convino el transporte del estupefaciente Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31583115#232238627#20190502093235359 a través de un desconocido de nombre “C.”, que por lógica nadie pudo asumir un encargo de esta naturaleza ignorando los motivos del viaje, y que aquel “habría tenido que advertir” el acondicionamiento del vehículo por la pintura nueva del sector de la caja, por la modificación del tanque de combustible y por haber cargado nafta reiteradamente (cfr. fs. 457/vta.).

La F. General estimó que todos los elementos aludidos también serían aplicables a F..

Señaló que la única circunstancia que diferenciaría la posición de los imputados en el delito, sería que B. contaba con la autorización administrativa para conducir la camioneta con el material prohibido –cédula azul-, extremo éste, que no debió modificar el temperamento a adoptar respecto de F..

Por el contrario, la impugnante aludió que la situación de F. no resultó equiparable a los dos empleados de la empresa que prestó el auxilio mecánico frente al desperfecto de la camioneta –como entendió el a quo-, dado que aquéllos realizaron su actividad comercial lícita de manera normal. Memoró que a partir de la información proporcionada por la empresa que dio cuenta del pedido de remolque contratado, fueron tempranamente desvinculados de la causa porque obraron bajo un supuesto de error de tipo invencible; situación diversa a la de F..

Por otro lado, la F. General señaló la existencia de un error material por parte del tribunal, que confundió los dichos del testigo K. con la declaración del imputado B. (cfr. fs. 137 vta. y 459).

En síntesis, la recurrente entendió probados respecto a F., todos los elementos del tipo objetivo del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737) y por ello estimó

que debía desecharse la supuesta falta de acreditación Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31583115#232238627#20190502093235359 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 15107/2017/TO2/CFC1 del dolo requerido para la configuración del delito en cuestión. Concluyó que se probó la coautoría en el accionar de los imputados F. y B.. Por ello, solicitó que se case el punto 1º de la sentencia absolutoria impugnada y se condene en esta instancia a A.S.F. a la misma pena de prisión y de multa que postuló en su alegato respecto de ambos imputados como coautores del delito previsto en el artículo 5, inciso c), de la ley 23.737.

En segundo orden, cuestionó la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el tribunal -punto 2º

de la sentencia recurrida- sobre el mínimo legal de la pena de multa previsto en el art. 5, inc. c) de la ley 23.737 -según ley 27.302-, y la consecuente imposición de la pena de multa de pesos dos mil quinientos ($

2.500) aplicada a L.A.B.. En efecto, cuestionó el temperamento adoptado por el a quo en este punto, el que tildó de “exagerado” y “prematuro”, pues no se acreditó la desproporción o irrazonabilidad de la mentada sanción, ni su incompatibilidad constitucional.

Finalmente, efectuó reserva del caso federal. IV. Que, durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se hizo presente el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, doctor R.O.P., quien a fs. 473/479 amplió fundamentos.

En primer término, adujo que el razonamiento seguido por el tribunal a quo respecto de F. resultó contradictorio, pues frente a idéntico cuadro probatorio condenó a B.. Por su parte, agregó que “…resulta más que llamativo que A.S.F., siendo entonces la pareja de B., no haya indagado acerca del origen o titularidad del vehículo que manejaba su novio y no le pertenecía; ni sobre los...

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