Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: BUSTOS, ARIEL MARCELO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.1)
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 13661/2015/TO2/CFC1 “B., A.M. s/recurso de casación”
Registro nro.: 585/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
FCB 13661/2015/TO2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B., A.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor J.A. De Luca. Por su parte, ejerce la defensa de A.M.B., el doctor E.M.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de A.M.B. a fs.137/149, contra la sentencia de fs.
119/135, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C.N., que resolvió, en lo que aquí interesa: “
I) No hacer lugar al planteo de nulidad articulado por el señor Defensor Público Oficial, Dr. R.A.. II) Declarar a A.M.B., ya filiado, autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, en los términos del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, e imponerle en tal Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32169955#232413935#20190503073548630 carácter la pena de cinco años de prisión, multa de pesos trescientos, accesorias legales y costas (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del CPPN).
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- El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado a fs. 150 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 160.
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- En su recurso, la defensa invocó las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, alegó que la sentencia recurrida inobservó normas sustantivas y adjetivas.
En tal sentido, se agravió del rechazo del planteo de nulidad -deducido por esa parte en la audiencia de debate- de la detención y la requisa que dio origen al secuestro del material estupefaciente, por entender que no existieron en el caso motivos suficientes que habilitaran al personal policial a actuar con arreglo al supuesto excepcional previsto en el art. 230 bis del C.P.P.N.
En esa línea, sostuvo que los motivos de sospecha invocados por el tribunal a quo para avalar el procedimiento cuestionado, se apartaban de los supuestos previstos en la legislación procesal vigente para proceder sin orden judicial, en clara afectación al principio de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
En base a ello, con fundamento en la doctrina emanada del precedente “Rayford” de nuestro Máximo Tribunal, destacó
que la ilegitimidad del único cauce de investigación -procedimiento policial-, determinaba la nulidad de las pruebas colectadas en consecuencia, y al no existir un cauce independiente que sostenga la culpabilidad de su asistido, correspondía absolverlo.
Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32169955#232413935#20190503073548630 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 13661/2015/TO2/CFC1 “B., A.M. s/recurso de casación”
Por otra parte, manifestó que desde un comienzo B. había dado una versión de los hechos que acreditaba su ajenidad en ellos la cual no había sido desvirtuada por el F. ni por el Magistrado actuante; y que el juicio había quedado ceñido a la valoración de los testimonios de los policías.
Concluyó que su asistido fue condenado en base a una acusación motivada exclusivamente en el testimonio de uno de los preventores que intervino en el procedimiento –C.-, violando el principio de inocencia garantizado por la Constitución Nacional.
En base a lo expuesto, peticionó su absolución.
Hizo reserva del caso federal.
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- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el doctor E.M.C., Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría nº1, quien compartió los argumentos vertidos por el defensor de la instancia anterior, a los que se remitió –fs. 162-.
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- Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –fs. 165-.
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- Como punto de partida, corresponde ingresar al tratamiento de la nulidad planteada por la defensa de A.M.B..
A modo introductorio, debemos memorar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, de modo que sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso -por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32169955#232413935#20190503073548630 de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio-, debe ser invalidada, privándosela de eficacia (conf. causa nº 7210 “R., C.R.; D., M.C. s/ recurso de casación”, reg. nº 109/07, rta. el 14/02/07; y causa nº 11.684 “C., O.E. y otros s/
recurso de casación”, reg. nº 473/11 del 20/4/11).
Señala M. que “la nulidad, comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, pág. 813).
Por ello, sostuvimos que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima ‘pas de nullité sans grief’, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (cfr. causa n° 8107, “S., R.A. s/ recurso de casación”, reg. nº
1289/07, rta. el 2/8/07; n° 2242 “Themba, C.O. s/ rec. de casación”, reg. nº 209/2000, rta. el 26/4/00; n° 2471 “A., M.Á. s/ rec. de casación”, reg. nº 765/00, rta. el Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32169955#232413935#20190503073548630 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 13661/2015/TO2/CFC1 “B., A.M. s/recurso de casación”
30/11/00; n° 3561 “Alincastro, J.R. s/ rec. de casación”, reg. nº 137/02, rta. el 9/4/02; n° 3743 “E.E., E. s/ rec. de casación”, reg. nº 314/04, rta. el 11/6/02; n° 4586 “M., J.L. s/ rec. de casación”, reg. nº 762/03 rta. el 15/12/03; n° 9320 “Burgos, M.O. y otros s/ rec. de casación”, reg. nº 1120/08 rta. el 3/9/08, de esta Sala III).
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- Sentado lo expuesto, si bien en términos generales el planteo efectuado constituye una reedición de las cuestiones esbozadas y resueltas en la instancia anterior, daremos una acabada respuesta al agravio traído en esta instancia por la parte.
Para adentrarnos adecuadamente en este planteo, debemos recordar el origen de estos actuados.
Conforme surge de la sentencia impugnada, A.M.B. fue requerido a juicio en orden al hecho ocurrido el día 27 de marzo de 2015, alrededor de las 19:10 horas, ocasión en la cual “M.Á.V., como conductor y A.M.B., como acompañante en el asiento delantero, transportaron, a bordo del automóvil marca Renault, modelo 19, dominio CPO-556, de color azul, desde un lugar no determinado con exactitud hasta el Kilómetro Nº 699 de la Autopista Córdoba Rosario más precisamente debajo del denominado puente pasa ganado, que une Colectora de V.B. a las Canteras Suquía del lado norte, un total de siete kilos con quinientos quince coma treinta y cinco gramos (7515,35) de picadura de marihuana.
Dicha sustancia se encontraba oculta dentro de un bolso, de color verde oscuro, marca ‘Olimpikus’, predispuesta de la siguiente manera: -Dentro de una bolsa de nylon negro, cuatro (4) envoltorios de cinta de acetato de color marrón, Fecha...
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