Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 17 de Abril de 2019, expediente CPE 000465/2016/TO02

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 465/2016/TO2 Buenos Aires, de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 2651 (CPE 465/2016/TO2) caratulada “BARBIERI CARMEN LUZ S/INF. ART 302 C.P.” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 213/217 le fuera imputado a C.L.B. el haber librado el cheque del pago diferido nro.

    93671561 del Banco Patagonia, cuenta corriente nro. 0316-

    316005928, respecto del cual se diera contraorden para el pago sin que se presente uno de los casos que la ley autoriza, calificado como infracción al art. 302 inc. 3ro, primera hipótesis, del Código Penal, y atribuido a título de autora (art.

    45 del C.P.).

  2. Que a fs. 352/357 este Tribunal resolvió hacer lugar a la suspensión de juicio solicitada en la presente causa nro. 2651 por C.L.B. por el término de un año y seis meses conforme lo previsto por el art. 76 bis y ter.

    del C.P.

  3. A fs. 443/444 obra la resolución por la cual el juez a cargo de la ejecución resolvió tener por cumplidas las tareas impuestas a la encartada.

    Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #29912558#232172593#20190416112226434

  4. Del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal obrante a fs. 451/452 y del informe de la División Información de Antecedentes de la PFA obrante a fs. 454 se desprende que la nombrada no registra antecedentes computables.

  5. Que a fs. 455 se le corrió vista a la parte querellante, la cual no efectuó ninguna presentación (conf.

    constancia de fs. 456).

  6. Que la representante del Ministerio Público Fiscal, F. General Dra. M.I.B., dictaminó que corresponde sobreseer a C.L.B. por haberse extinguido la acción penal, conf. fs.

    457.

  7. En virtud de lo señalado en las consideraciones III a VI corresponde proceder conforme lo normado por el art. 76 ter del CP y arts. 334, 336 inc. 1° del C.P.P.N., y consecuentemente sobreseer a C.L.B..

    Por todo lo expuesto, este Tribunal, RESUELVE:

  8. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida en la presente causa nro. 2651 (CPE 465/2016/TO2) a C.L.B. (DNI N°

    11.802.135, argentina, nacida el 21 de abril de 1955 en esta Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA...

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