Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Febrero de 2019, expediente FCB 022018557/2013/TO02/CFC002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 22018557/2013/TO2/CFC2 REGISTRO N° 192/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 5066/5072, 5073/5083 vta. y 5084/5090 de la presente causa N..

FCB 22018557/2013/TO2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “F.R., y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, resolvió en lo que aquí

    concierne, en fecha 27 de abril de 2018, y cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 08 de mayo de 2018, en el legajo nº FCB 22018557/2013/TO2 de su registro interno: “

  2. No hacer lugar a la nulidad planteada por el señor Defensor Oficial Dr. R.A. con adhesión de los señores defensores D..

    S.B. y E.T..

  3. No hacer lugar a la nulidad de la requisa del vehículo Honda modelo City dominio IKV820 propugnada por el señor defensor Dr.

    E.T..

  4. Condenar a P.J.V., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de resistencia a la autoridad y transporte de estupefacientes, previstos y penados por los arts. 45 y 239 C.P. y 5 inc. c) Ley 23.737, en concurso real (art.

    55 del C.P.), e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con declaración de reincidencia (art. 50 C.P.), multa de pesos diez mil, la que se deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas.

  5. Condenar a Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024339#227218288#20190226152751468 R.F., ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto y penado por los arts. 45 del C.P. y 5 inc. c) Ley 23.737 e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos diez mil la que se deberá

    verificar dentro de los diez días hábiles la presente, accesorias legales y costas.

    V.C. a JULIO C.F., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por los arts. 45 y 5 inc. c de la Ley 23.737, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de pesos diez mil, la que se deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas.

    Unificar la presente sentencia con la dictada por sentencia nº 19 del Tribunal Oral de Santa Fe de fecha 15 de marzo de 2018 de cuatro años de prisión e imponerle la sanción penal única de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multas de pesos diez mil y 45 unidades fijas (Ley 27302), la que se deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas.

  6. Proceder al decomiso de la suma de $ 30000 (treinta mil pesos), 63.000 dólares estadounidenses, del vehículo Honda modelo City dominio IKV820, del vehículo Audi TT dominio DWT994 y demás elementos secuestrados con relación a los hechos juzgados y condenados y a la destrucción del material estupefaciente incautado (arts. 23 del C.P, 30 de la Ley 23.737 y 523 del C.P.P.N.).” (cfr. fs. 5040/5041 y 5042/5064 vta.).

  7. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación a fs. 5066/5072 el doctor E.T., defensor particular de P.J.V.; a fs. 5073/5083 vta. el doctor C.H., defensor particular de R.F.; y a fs.

    5084/5090 el señor Defensor Público Oficial, doctor R.A., en representación de J.C.F., los que fueron concedidos a fs. 5108/5109 y Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024339#227218288#20190226152751468 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 22018557/2013/TO2/CFC2 mantenidos en esta instancia a fs. 5131, fs. 5132 y fs. 5133 respectivamente.

  8. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa de P.J.V.:

      Que el recurrente señaló que la sentencia recurrida es de carácter definitivo, por lo que resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., fundando su recurso en la causal prevista en el art. 456, inc. 2°, del mismo cuerpo normativo.

      Comenzó su presentación señalando que su defendido fue detenido el día 07 de octubre 2016, y que en dicho procedimiento realizado en la ciudad de Villa Carlos Paz, se labró un acta donde se inspeccionó y secuestró el vehículo marca Honda, modelo City, dominio IKV 820, -que refirió no era de propiedad de su asistido conforme describió en su declaración indagatoria- no encontrándose ningún elemento probatorio para imputarle el delito de transporte de estupefacientes.

      Sostuvo que en mayo de 2017 se le imputó

      dicho delito al encausado como consecuencia del nuevo registro efectuado en el vehículo el día 28 de diciembre de 2016 en el que fueron hallados 15.015,50 gramos de cocaína distribuidos en 15 paquetes con forma de ladrillo envueltos en papel de acetato color marrón, y dinero en efectivo. Cuestionó que dicho registro, a pesar de haber sido efectuado por orden judicial, no fue notificado a V. ni a su defensa, en contradicción a lo dispuesto en el art. 201 del C.P.P.N.

      Indicó que su representado niega que los elementos secuestrados en el procedimiento puesto en discusión sean de su propiedad, y alegó que los mismos no estaban en el vehículo al momento de su detención conforme se describe en el acta de inspección y secuestro del día 07 de octubre de 2016.

      Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024339#227218288#20190226152751468 Dijo que en autos fue vulnerada la garantía de inviolabilidad de la propiedad e intimidad, toda vez que los vehículos pueden ser equiparados a los domicilios.

      Alegó que no se cumplieron los preceptos previstos en los artículos 200 y 201 del código de rito que obligan al tribunal a dar conocimiento de la efectivización de los actos cuando las características y naturaleza del mismo lo definen como definitivo e irreproducible.

      Señaló que de haber sido notificado podría haber asistido al registro controlándolo, y que no había urgencia que justificara la falta de aviso en tanto el rodado en cuestión estaba a disposición de la justicia y no de un particular.

      Indicó que se llevó adelante un acto definitivo e irreproducible sin que se le haya permitido participar a la defensa, al no haber sido comunidado del mismo, siendo dicho procedimiento la única prueba física para la imputación y posterior fundamentación de la sentencia de condena en contra de su asistido.

      Hizo reserva del caso federal.

      Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se declare la nulidad del registro y de todo lo actuado en consecuencia y se resuelva la absolución de su asistido sin reenvío; ordenándose en consecuencia su libertad.

    2. Recurso de casación interpuesto por la defensa de R.F.:

      Que el recurrente señaló que la sentencia recurrida es de carácter definitivo, por lo que resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., fundando su recurso en las causales previstas en el art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N.

      En primer término cuestionó el monto punitivo dispuesto en autos. En tal sentido señaló que el a quo tuvo en consideración las condenas anteriores que Fecha de firma: 26/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31024339#227218288#20190226152751468 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 22018557/2013/TO2/CFC2 registra F. que datan de hace más de 17 y 13 años.

      También señaló que el sentenciante utilizó

      para cuantificar la pena circunstancias que ya se encuentran recepcionadas en el tipo de almacenamiento de estupefacientes tales como la cantidad de cocaína, y refirió que esta es justamente la nota que caracteriza a esta figura y la diferencia de otras conductas similares, como la tenencia de estupefaciente, que cuentan con una pena menor.

      En definitiva entendió que la sentencia cuenta con una motivación aparente en la construcción de las agravantes para justificar la sanción, desarrollando argumentos que hacen arbitraria la mensuración de la pena y genera la nulidad de la sentencia. Por ello entendió que debía disminuirse el monto de la pena teniendo en cuenta criterios de razonabilidad.

      Por otro lado, se agravió de que a pesar de que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió una pena de siete años de prisión, el a quo, desoyendo el límite a su jurisdicción y violentando los principios de contradicción imparcialidad, condenó

      al encausado a ocho años de prisión.

      Sostuvo que el dictamen final del F. General efectuado al momento de las conclusiones, no fue declarado nulo por lo que reviste la condición necesaria como para ser considerado un acto jurídico válido, del que no debería haberse apartado el juez de la causa sin violentar el derecho de defensa, la posibilidad de refutar y producir prueba por parte de la defensa, la imparcialidad del juez en su intervención en la resolución de conflictos, entre otras garantías que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR