Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 5 de Octubre de 2018, expediente CPE 000854/2009/TO02

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 854/2009/TO2 Buenos Aires, 5 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2647 (854/2009/TO2) caratulada “D.I.S. LEY 22415” acumulada jurídicamente a la causa n° 2476 ambas del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a I.D., de nacionalidad argentino, titular del DNI n° 4.396.973, nacido el 11 de abril de 1942, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, con domicilio en Carrera 15 nro.

93-60, Local 216, de la ciudad de Bogotá, República de Colombia y constituido conjuntamente con su abogado defensor, Dr. L.A.P., en 25 de Mayo n° 432, piso 15°, CABA. Interviene la Dra.

C.B., F.S. a cargo de la Fiscalía n° 2 del fuero en representación del MPF y la Dra. S.P., por la querella AFIP-DGA.

RESULTANDO:

  1. A fs. 1412/1421 y 1424/1438 obran los requerimientos de elevación a juicio en los cuales se imputó a I.D. haber tomado parte en los actos que posibilitaron la ilegal permanencia bajo un régimen temporal en el territorio argentino del buque denominado “The Four Marias”, de bandera extranjera (Islas Vírgenes Británicas)

    usado, matrícula 729.133, obteniendo un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que le hubiera correspondido. Tal embarcación registra tres ingresos temporales en calidad de turista en los años 1998, 2000 y 2003 y se encuentra amarrada en forma permanente desde enero del año 2006 en el Consorcio Parque Náutico San Fernando S.A. Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado en los arts. 863, 864 inc. b y 865 inc. g del C.A. y enrostrada al imputado en calidad de coautor (art. 45 del C.P.).

    Fecha de firma: 05/10/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #29839642#218158396#20181005133543937

  2. Que a fs. 1815, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

  3. Que el día 14 de septiembre del corriente año se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. (conforme acta de fs.

    1831), realizada mediante video conferencia respecto del imputado DAOUD, quien atento a su residencia se encontró presente en la sede de la Embajada de nuestro país en la República de Colombia. En tal sentido, certificó su identidad el C.M.B.C., Jefe de Sección Consular de la Embajada de la República en Colombia.

    La defensa del imputado ofreció en concepto de reparación del presunto daño ocasionado la suma de setenta mil pesos ($70.000) y solicitó la eximición de la realización de tareas comunitarias en atención a su delicado estado de salud -aportando certificado médico-, aumentando aquella suma ofrecida en veinte mil pesos ($20.000) mas.

    Por último, hizo abandono de la embarcación.

    Por su parte, la querella refirió que en este caso en concreto y atento a la oportuna concesión del beneficio a su consorte de causa, no iban a formular oposición a la procedencia del instituto respecto del imputado DAOUD y aceptaron la suma ofrecida en concepto de reparación del daño.

    A su turno, la Sra. Fiscal hizo referencia a las dos audiencias realizadas en los términos de lo normado por el art. 293 del CPPN respecto a las personas imputadas. Refirió también que no correspondía la aplicación del último párrafo del art. 76 bis en atención a la fecha de comisión del hecho y destacó la calificación legal del mismo. En cuanto a las tareas, y atento a su certificado de tratamiento oncológico, entendió

    razonable la ampliación de la suma dineraria ofrecida, suma que al haber Fecha de firma: 05/10/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #29839642#218158396#20181005133543937 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 854/2009/TO2 sido aceptada por la damnificada, entendía que nada debía agregar. En consecuencia, prestó su conformidad para la suspensión del proceso por el término de DOS AÑOS.

    Y CONSIDERANDO:

  4. En primer lugar, corresponde señalar que adhiero a la denominada tesis amplia en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en los fallos “ACOSTA” -Fallo N° A. 2186 XL I- y “NORVERTO” - Fallo N°

    N 326 XLI-, por los cuales el máximo Tribunal consagró la tendencia que venía marcando la jurisprudencia de los Tribunales inferiores, disipando la conflictividad interpretativa y la desigualdad de tratamiento en la materia.

  5. Con relación a las consecuencias de sus precedentes en las decisiones de los tribunales inferiores, el Máximo Tribunal expresó que “…aunque la Corte Suprema sólo decide en los procesos que le son sometidos, y su fallo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR