Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 27 de Marzo de 2018, expediente CFP 007811/2015/TO02

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 7811/2015/TO2 Buenos Aires, de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2382 caratulada “L.Q., M.R. y otras s/infracción ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. J.V.M.S. -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr.

Secretario Dr. C.P., seguida contra M.R.L.Q., de nacionalidad peruana, titular del Pasaporte peruano N° 059155, nacida el día 17 de enero de 1977 en la Ciudad de Lima, República del Perú, hija de A.L.A. y de A.Q.B., actualmente detenida en el CPF IV de Mujeres –Ezeiza- a disposición del Juzgado Penal Económico N° 6, S.N.° 11, y ejerciendo su defensa técnica la Dra. C.T.C.; L.G.N.L., de nacionalidad peruana, titular del D.N.

  1. N° 95.189.442, nacida el día 20 de mayo de 1980 en la Ciudad de Lima, República del Perú, hija de A.N. y de Victoria Lugo, con domicilio real en la calle México 2902 de esta Ciudad, y ejerciendo su defensa técnica la Defensora Pública Oficial, Dra. M.F.L.P.; y M.L.Q.J., de nacionalidad peruana, titular del D.N.

  2. N° 95.008.627, nacida el día 10 de diciembre de 1989 en la Ciudad de Lima, República del Perú, hija de P.A.Q.G. y de Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27677879#202262410#20180326160405103 Adela Digna Julón Vera, con domicilio real en la calle A. 131 de esta Ciudad, y ejerciendo su defensa técnica la Defensora Pública Oficial, Dra.

    M.F.L.P.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.

    M.Á.O., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    1. - Luce agregado a fs. 321/326 de la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el que el Dr. C.A.R. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a M.R.L.Q., L.G.N.L., y M.L.Q.J., la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o mas personas organizadas, en calidad de coautoras (arts. 45 del C.P., 5° incisos “c”, y 11 inciso “c” de la ley 23.737).

    2. - Decretada que fue la clausura de la instrucción mediante auto de fs. 377/383 se procedió

      a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27677879#202262410#20180326160405103 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 7811/2015/TO2 pertinentes.

    3. - Se encuentra a fs. 502/505 agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dicha pieza documental se desprende que el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.Á.O., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que las conductas desplegadas por M.R.L.Q. y L.G.N.L. resultaban constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautoras, con lo que disintió con la calificación requerida por el Sr. Fiscal de primigenia intervención –ver fs.

      321/326-, y ofreció y desarrolló sus argumentos.

      En este sentido, el Sr. Fiscal de Juicio postuló la absolución de M.L.Q.J. en orden al hecho atribuido en la presente causa, sin imposición de costas, por imperio del principio de la duda, en función de lo dispuesto en los arts.

      3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Asimismo, y ello es trascendente, cuestionó la primitiva imputación efectuada por el Dr. R. pues, según su entendimiento, no habíanse acreditado los elementos que permitieron a su colega sostener que el obrar de las encausadas L.Q. y Q.J., había sido organizado en el sentido Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27677879#202262410#20180326160405103 del art. 11, inc. “c” de la ley 23.737, y de allí el agravamiento de sus actividades, sumado a la faltante del requisito cuantitativo requerido por dicha figura, en virtud de la absolución postulada respecto de Q.J..

      En consecuencia, el Dr. O. merituó las penas a aplicar a M.R.L.Q. y L.G.N.L. en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa por la suma de doscientos veinticinco pesos ($225), accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45 del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 5° inciso “c” de la ley 23.737).

      Por último, el Dr. O. manifestó que “…

      teniendo en cuenta las previsiones del art. 23 del Código Penal y de la ley 23.737 corresponderá el decomiso del dinero nacional y extranjero, aparatos de telefonía celular secuestrados en las presentes actuaciones y se proceda a la destrucción del material estupefaciente…”.

    4. - En la presentación a la que vengo aludiendo, las imputadas, asistidas por sus abogados defensores, prestaron conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por el Sr.

      Fiscal de Juicio, el grado de participación que les cupo y las sanciones penales requeridas.

    5. - Dicho ello, corresponde al suscripto Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27677879#202262410#20180326160405103 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 7811/2015/TO2 analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    6. - Así fue que el día 16 de marzo del corriente año fueron celebradas las audiencias de conocimiento de “visu”, en las que las encartadas manifestaron conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptaron los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.

      502/505 (cf. fs. 519, 520, y 521).

    7. - Sobre la base de lo expuesto y analizados por este magistrado los términos y alcances del acuerdo citado, el día 22 de marzo del corriente año llegué a la conclusión que resultaba pertinente, por no ser necesaria la profundización de la investigación del injusto traído a mi conocimiento, la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. 522), oportunidad en la que coincidí también con la calificación que del hecho imputado, hicieran las Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27677879#202262410#20180326160405103 partes y la absolución postulada en su presentación de fs. 502/505.

      Y CONSIDERANDO:

  3. LA MATERIALIDAD DEL HECHO ENROSTRADO:

    En este sentido, se tiene por legalmente acreditado que dos personas, quienes luego resultaron ser M.R.L.Q. y L.G.N.L., tenían en su poder, el día 22 de Julio de 2015, material estupefaciente con fines de comercialización (el que, de acuerdo a lo informado por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina a fs. 314/319, se trataba de cocaína, y arrojó los siguientes pesajes:

    envoltorio color verde, que en su interior poseía tres trozos compactos en forma de pan, 1.051,15 gramos; treinta envoltorios de nylon de color blanco cuyo peso promedio por envoltorio fue 0,259 gramos; treinta y siete envoltorios cuyo peso promedio por envoltorio dio 0,23 gramos; y un envoltorio color blanco que contenía tres trozos compactos, el que arrojó un peso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR