Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 22 de Agosto de 2017, expediente CCC 013745/2014/TO02

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 13745/2014/TO2 la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se constituye en la sala de audiencias el Dr. M.A., quien preside la audiencia (aclarándose que reemplaza a la Dra.

M.C.M. -quien se encuentra momentáneamente ausente-

conforme lo establecido mediante acordada interna del tribunal) con la asistencia de la suscripta, Dra. M.E.D.R., secretaria actuante, con el fin de celebrar el debate oral y público fijado en la causa n° 13.745/14 (registro interno 4145) seguida a L.F.L. por el delito de falso testimonio.

Se encuentran presentes el Sr. Fiscal General Dr. A.Y., los defensores particulares D.. R.J.P. y A.F.P. y el imputado, quienes consienten la intervención del Dr.

  1. para resolver la presente causa.

En primer lugar, se hace saber a las partes que se encuentra presente la testigo M.P..

Tras ello, se concede la palabra al Dr. Peydro a efectos de que –en caso de considerarlo necesario- se expida respecto del planteo ya introducido, el cual fue tenido presente para tratarlo en esta oportunidad. Así, sostiene que en el escrito presentado en la causa se planteó, a partir de lo dispuesto por el art. 59 del Código Penal que trata de las causales de extinción de las acciones y la pena, la aplicación al caso del inc. 6° del artículo mencionado que preve como causal de extinción de la acción penal la reparación integral del perjuicio. Si bien esa modificación data del año 2014, aún no está reglamentada, por lo que dicho instituto adolece de falencias y a los fines administrativos resulta un obstáculo Fecha de firma: 22/08/2017 para su aplicación, sin perjuicio de lo cual refiere que en este caso en Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27443493#165710847#20170925094210262 particular resultaría aplicable. En esa dirección sostiene que debe tenerse en cuenta el tipo de delito que se le atribuye a L. y la pena mínima establecido para dicha figura, como así también el espíritu del art. 59 del CP que es justamente la solución de conflictos sobre hechos punibles de escasa relevancia, que va desde delitos que tengan prevista pena de multa hasta una pena de prisión en suspenso. Citó un fallo reciente del tribunal, correspondiente a la causa n° 12.375 del mes de junio de este año, en el que se dijo “las circunstancias de que se haya postergado la entrada en vigencia de la ley no puede llevar a considerar que no se encuentra vigente la norma en cuestión, pues de lo contrario se verificaría la afectación del principio de igualdad ante la ley, teniendo en cuenta que en otras jurisdicciones del país se encuentra vigente la aplicación de esta ley.” Señala que por ese motivo debe aplicarse el principio de razonabilidad, pues el instituto en cuestión se aplica a diario en la provincia de Buenos Aires y resulta ser una forma de resolución de conflictos importante. Destaca que para hablar de reparación en forma puntual en este caso, debía referirse a la génesis de dicho delito, refiriendo que en el caso su cliente declaró en un juicio laboral en donde el demandante decía estar categorizado de una manera y como consecuencia de la documentación obrante en la causa y la declaración prestada por su asistido no se lo indemnizó como se debía. El demandante apeló y la Cámara laboral le otorgó la indemnización pretendida. En función de ello, señala que desde un punto de vista puro de reparación el damnificado obtuvo el ciento por ciento de lo que pretendía, en oportunidad en que la Cámara convalido su criterio, y así

fue como dejó de lado su rol de querellante en esta causa penal. Sin Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27443493#165710847#20170925094210262 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 13745/2014/TO2 perjuicio de ello, señala que se puede entender que existe para el Sr.

Gens, damnificado en autos, una suerte de daño reparable, pues al entender que sus derechos estaban siendo avasallados, se constituyó

como querellante en la causa, lo que debió asumirle gastos, razón por la cual la defensa realizó un ofrecimiento de reparación de $15.000. A su vez, indica que para el caso de que no se haga lugar a dicho planteo, subsidiariamente pediría la suspensión de juicio a prueba en favor de su asistido.

En esa dirección, señala que existe cierta mixtura entre las situaciones previstas por el art. 59 inc. 7° del CP y el art. 76 bis y ter del CP, resultando figuras casi análogas. Refiere que en lo particular el art. 76 nos remite a situaciones en las que la pena no debe superar a los tres años de prisión, sin embargo también hace referencia a que la pena en expectativa podía ser condicional y que la misma resulta ser de menor cuantía (de un mes a cuatro años), por lo que entiende que resultaría viable la concesión de una suspensión de juicio a prueba. Menciona en abono de su postura el fallo “A.” de la CSJN, destacando que su asistido no registra antecedentes, es una persona de bien, siempre se sometió a la jurisdicción de la justicia y que hay otra cantidad de delitos...

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