Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 8 de Agosto de 2017, expediente CFP 001986/2015/TO02

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 1986/2015/TO2 Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2578 caratulada “NICHO WONG, E.L. y otros s/infracción ley 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. J.V.M.S. -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr.

Secretario Dr. C.P., seguida contra E.L.N.W., de nacionalidad peruana, titular del Documento de identidad Peruano. nro. 46.195.517, nacido el día 29 de noviembre de 1988, de nacionalidad peruana, hijo de Z.W. y de L.E.N.C., quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejerciendo su defensa técnica el Dr. D.G.S.; J.P.C.P., de nacionalidad peruana, nacido el día 1° de abril de 1984, hijo de Cesar Chunga y de R.P.M., quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejerciendo su defensa técnica el Dr. D.G.S.; M.A.N.W., de nacionalidad peruana, titular del D.N.

  1. 40.603.312, nacido el día 19 de noviembre de 1978, hijo de L.E.N.C. y de Z.W., quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29437883#184720945#20170808102243609 Buenos Aires, ejerciendo su defensa técnica el Dr.

    D.G.S.; V.R.C.P., de nacionalidad peruana, titular del pasaporte peruano n° 2.030.730, nacido el día 16 de octubre de 1980, de nacionalidad peruana, hijo de Cesar Chunga y de R.P.M., ejerciendo su defensa técnica el Dr. D.G.S.; G.C., de nacionalidad argentina, titular del D.N.

  2. 37.259.190, nacido el día 3 de febrero de 1993, hijo de L.C. y de A.C., ejerciendo su defensa técnica el Dr. R.C.H.; L.P.N.W., de nacionalidad peruana, titular del Documento de Identidad peruano n°

    93.952.264, nacido el día 17 de abril de 1973, hijo de L.E.N.C. y de Z.W., ejerciendo su defensa técnica la Dra. M.C.V.; y J.L.P., de nacionalidad argentina, titular del D.N.

  3. n° 20.665.177, nacido el día 17 de marzo de 1969, hijo de B.R.C. y de M.P.A., ejerciendo su defensa técnica el Dr. G.G.D.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S.F.L., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    1. - Luce agregado a fs. 5233/5285 de la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29437883#184720945#20170808102243609 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 1986/2015/TO2 a juicio, en el que el Dr. R.G. entendió

      que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a E.L.N.W., J.P.C.P., M.A.N.W., V.R.C.P., G.C., J.L.P., y L.P.N.W., la comisión del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o mas personas organizadas, en calidad de coautores (arts.

      45 del C.P., 5° inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737).

    2. - Decretada que fue la clausura de la instrucción a fs. 5307 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

    3. - Se encuentra a fs. 5413/5424 agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dicha pieza documental se desprende que la Sra.

      Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.

      Estela S.F.L., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que las conductas desplegadas por E.L.N.W., M.A.N.W., J.P.C.P., V.R.C.P., G.C., Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29437883#184720945#20170808102243609 J.L.P., y L.P.N.W. resultaban constitutivas del delito de comercio de estupefacientes, en calidad de coautores en el caso de los dos primeros, autor el tercero, y partícipes secundarios el resto de los nombrados, con lo que disintió con las calificaciones requeridas por el Sr. Fiscal de primigenia intervención –ver fs.

      5233/5285-, y ofreció y desarrolló sus argumentos.

      Asimismo, la Sra. Fiscal de Juicio manifestó su discrepancia con la atribución delictiva en que se había encuadrado el quehacer de los encartados V.R.C.P., G.C., J.L.P., y L.P.N.W., a los que se les atribuyera la coautoría del delito de comercio de estupefacientes, pues consideró que sus actividades se habían limitado a una participación secundaria.

      También, y ello es trascendente, cuestionó

      la primitiva imputación efectuada por el Dr.

      G. pues, según su entendimiento, no habíanse acreditado los elementos que permitieron a su colega sostener que el obrar de los encausados, había sido organizado en el sentido del art. 11 de la ley 23.737, y de allí el agravamiento de sus actividades.

      En consecuencia, la Dra. León merituó las penas a aplicar a M.A.N.W. en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa por la suma de Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29437883#184720945#20170808102243609 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 1986/2015/TO2 mil doscientos pesos ($1.200), accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45, del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 5° inciso “c” de la ley 23.737), solicitando asimismo, que el nombrado sea declarado reincidente (art. 50 del Código Penal).

      Para E.L.N.W. Y J.P.C.P., solicitó la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, multa por la suma de mil pesos ($1.000), accesorias legales y costas (arts.

      12, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45 del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 5° inc.

      c

      de la ley 23.737).

      En cuanto a V.R.C.P., requirió se le imponga una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa por la suma de trescientos pesos ($300), y costas (arts. 29 inc. 3°, 40, 41, y 46 del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 5° inc. “c” de la ley 23.737), solicitando asimismo, que el nombrado sea declarado reincidente (art. 50 del Código Penal).

      Para L.P.N.W. pidió la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa por la suma de trescientos pesos ($300), y costas (arts. 29 inc.

      1. , 40, 41, y 46 del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 5° inc. “c” de la ley 23.737).

      Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29437883#184720945#20170808102243609 Sobre G.C. y J.L.P. demandó se les impusiera la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa por la suma de trescientos pesos ($300), y costas (arts. 26, 29 inc. 3°, 40, 41, y 46 del Código Penal, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal y 5° inc. “c” de la ley 23.737).

      Por último, la Dra. León requirió que se procediera a la destrucción del remanente de la droga incautada y de los teléfonos celulares, y al decomiso de los objetos incautados, con la excepción del rodado marca Renault, modelo R-19, dominio BPV-

      891, de conformidad con lo previsto en los arts. 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737.

    4. - En la presentación a la que vengo aludiendo, los imputados, asistidos por sus abogados defensores, prestaron conformidad en torno a los hechos imputados, la calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que les cupo y las sanciones penales requeridas.

    5. - Dicho ello, corresponde al suscripto analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29437883#184720945#20170808102243609 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 1986/2015/TO2 desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    6. - Así fue que el día 12 de julio del corriente año fueron celebradas las audiencias de conocimiento de “visu”, en las que los encartados manifestaron conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptaron los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.

      5413/5424 (cf. 5441, 5442, 5443, 5443 bis, 5444, 5445, y 5446).

    7. - Sobre la base de lo expuesto y analizados por este magistrado los términos y alcances del acuerdo citado, el día 12 de julio del corriente año llegué a la conclusión que resultaba pertinente, por no ser necesaria la profundización de la investigación de los injustos traídos a mi conocimiento, la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. 5448), oportunidad en la que coincidí también con la calificación que de los hechos imputados, hicieran las partes en su presentación de fs. 5413/5424.

      Y CONSIDERANDO:

  4. LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29437883#184720945#20170808102243609 ENROSTRADOS:

    En este sentido, se tiene por legalmente acreditado que siete personas, quienes luego resultaron ser E.L.N.W., M.A.N.W., J.P.C.P., V.R.C.P., G.C., J.L.P., y L.P.N.W., de común acuerdo, pero sin que hubieran...

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