Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 4 de Julio de 2017, expediente CPE 000340/2016/TO02

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 340/2016/TO2 Buenos Aires, 4 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2641 (340/2016/TO2), caratulada “P.R.M. s/infracción ley 22415”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a R.M.P. (de nacionalidad argentino, titular del DNI nº 24.911.200, nacido el día 13 de diciembre de 1975 en esta ciudad, hijo de R.A. y de L.C.P.) con domicilio real en la calle J.B.J. n° 1045, piso 17, departamento 2, de esta ciudad y constituido conjuntamente con el Dr. Matías CUNEO LIBARONA en la Av. D.L. n° 602, piso 27, de esta ciudad. Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. M.A.V., F. a cargo de la Fiscalía n° 1 del fuero.

RESULTANDO:

  1. A fs. 518/528 obra el requerimiento de elevación a juicio en el cual se imputó a R.M.P. la tenencia de mercadería de origen extranjero, específicamente indumentaria deportiva ligada al motocross de la marca “F.”, como así también repuestos y accesorios para motos de ese tipo sin el correspondiente estampillado aduanero, por lo que habría ingresado al país evadiendo los controles pertinentes.

    Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado en el art. 874 apartado I inc. d) del C.A. y enrostrada al imputado en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

  2. A fs. 571, se encuentra agregado el escrito por el cual la defensa del imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316).

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29695710#182838619#20170705111704358

  3. Conforme surge del acta obrante a fs. 581/582, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa consideró que su asistido carecía de antecedentes, la pena prevista permitía la concesión del beneficio y se ponía a disposición del Tribunal para realizar tareas comunitarias por el tiempo que impusiera el Tribunal. Destacó que toda la mercadería le fue secuestrada y estaba a disposición del Tribunal. Ofreció la suma de treinta mil pesos ($30.000)

    pagadera en 3 cuotas en concepto de reparación del daño, suma que si la presunta damnificada no quisiera recibir, ofrecía su donación.

    Asimismo, el impuado se autoinhabilitó en los términos del art. 876 del CA. Señaló además que la multa es una pena accesoria y la debía imponer la DGA. Citó los precedentes “ALESANDRA, Mercedes”; “MILNE” y “DE LA ROSA VALLEJOS” de la CSJN. Que asimismo, en caso de querer pagarla, sería de imposible cumplimiento. Su asistido tenía voluntad superadora del conflicto. Que su cliente esta imputado de encubrimiento, es un delito autónomo, y que no forma parte del contrabando que no se investigó; cuya pena oscila entre 6 meses y tres años de prisión. Refirió que oportunamente la Fiscalía ha sostenido la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del contrabando agravado.

    Que este delito de encubrimiento esta incluido en la ley 22.415, la cual ha merecido una prohibición del 76 bis del CP. Ahora bien, el dictamen del MPF es vinculante, pero se encuentra a control de logicidad.

    SOLICITÓ la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735. Destacó

    Que tiene conocimiento que la declaración es un acto de extrema gravedad, pero que en el año 1994 cuando se sancionó el art. 76bis no regía esta prohibición o limitante; y lo cierto es que en 331:858 la CSJN en el párrafo 7 del voto mayoritario, estableció que es una garantía y no una prerrogativa o beneficio. La reforma carece en absoluto su Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29695710#182838619#20170705111704358 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 340/2016/TO2 fundamentación. No se puede privar a POVEDA respecto a aquellos que en igualdad de condiciones lo han gozado. Citó el fallo “MIÑO” de este Tribunal. Lo que hay que analizar es cuál fué el fundamento de la ley, cuyo texto nada dice. No se puede extraer un fundamento. Si vamos a los antecedentes parlamentarios, tanto en las Cámaras de Diputados y Senadores se remitieron a la 24.769 y de hecho los representantes del FPV, sostuvieron que la Sra. Presidente no quería que los evasores tuviesen un tratamiento mas benigno. Todo giró en derredor a la ley 24.769, mas no a la ley 22.415. Citó a los legisladores B. y G.L.. ¿Es lo mismo, un contrabando que un encubrimiento sin promesa anterior? se preguntó. Respondió que no, que no es lo mismo.

    Con ello concluyó que no hay un dato objetivo que permita separar este hecho de aquella prohibición. El fundamento del diputado HELLER destacaba a los evasores, y nunca a los “contrabandistas”. Citó fallos “WANG” y “MILNE” en esos precedentes el Dr. A.V. solicitó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena. La prohibición se deriva de lo grave de las penas. No hay un solo pasaje de los antecedentes parlamentarios que den fundamento a la prohibición de los delitos previstos en la ley 22.415. Por todo ello, no permitir una salida alternativa, como sí la tiene la 24.769, más no los delitos aduaneros.

    Incluso puede decirse que no es un delito de contrabando. Por último, entendió que hay casos mas graves que le otorgan el beneficio, y que en este caso se lo veda. Por ello, ratificó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad. Por todo lo expuesto, solicitó que independientemente de lo que dictamine el Sr. Fiscal, se declare la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 y se otorgue la suspensión de juicio a prueba a su asistido con los alcances ofrecidos Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29695710#182838619#20170705111704358 con anterioridad, ofreciendo también por vía del art. 21, suplir la multa por mayor cantidad de horas de tareas comunitarias.

    A su turno, el Sr. Fiscal refirió que no están dadas las condiciones para otorgar el beneficio porque lo dice la ley. Que la imputación que se hace en las presentes actuaciones, según el último párrafo de la ley prohíbe los delitos SIN DISTINCION en los delitos de la ley 24.769 y 22.415. Lo cierto es que la intención del legislador es hacer una diferenciación entre delitos de mayor y menor gravedad. Que el principio general que ha sentado la CSJN es que la declaración de inconstitucionalidad es suma gravedad institucional. (Fallos 288:325, ente otros). Debe producirse la declaración, cuando la repugnancia e incompatibilidad es irreconciliable. En palabras de la defensa, dijo que se basa en el principio de igualdad, pero la CSJN sentó que la garantía de igualdad es para casos idénticos. El legislador ha distinguido entre un conjunto de delitos y otros. Lo que hace es excluir una solución procesal alternativa a delitos que consideró “graves”. Por ello, el principio de igualdad no es absoluto. Tampoco vulnera la garantía del debido proceso, entendió que no lo vulnera porque si bien lo que establece el legislador es la prohibición de acceder a la probation, el imputado tiene derecho a un debate oral y a obtener una sentencia, inclusive a su favor.

    Lo destaca, porque solicitó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena, lo hizo en aquel caso concreto, que difiere del presente, y que lo que se estaba hablando en aquél caso, era de que una persona pudiera tener una pena de cumplimiento efectivo, o no. Por ello, en esos dos casos concretos, fue en el entendimiento de que se violaba el principio de proporcionalidad de la pena. En este caso, es diferente, porque lo que se deniega a acá es una alternativa procesal. Citó como antecedentes la causa 2545 “PANIAGUA LEBRON” del TOPE 3; c. 2613 “MAURIN Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29695710#182838619#20170705111704358 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 340/2016/TO2 MASACH”, en ambos casos se rechazó el pedido de probation en respecto de delitos previstos en la ley 22.415; causa n° 2457 “SALCEDO” del TOPE 1; “BARBOSA” del TOPE 2. Señaló por último, que el consentimiento o no, resulta vinculante conforme doctrina y jurisprudencia, fundado en el art. 120 de la CN. Citó “TARIFEÑO” y “MOSTACHIO” de la CSJN. Por todo lo expuesto, solicitó que se rechace el beneficio de la concesión del instituto previsto en el art. 76 bis del CP.

    Por último, corresponde señalar que la A.F.I.P.-D.G.A., en su carácter de presunta damnificada, no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente notificada (fs. 579).

    Y CONSIDERANDO:

  4. La defensa técnica de...

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