Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 4 de Abril de 2017, expediente CPE 002204/2011/TO02

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 2204/2011/TO2 Buenos Aires, de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2492 “P.A.D.S.. LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a A.D.P., DNI N° 16.171.778, nacido el 6 de septiembre de 1962, hijo de H.R. (f) y de L.R. (f), de estado civil casado, con estudios terciarios completos –despachante de aduana-, de ocupación taxista, domicilio real en Chivilcoy 2205, depto. “6”

de esta ciudad y constituido junto con su letrado defensor, Dr.

D.F.Z., T° 103, F° 977 del CPACF, en San Martín 66, 3° piso, of. “317”, de esta ciudad. Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. E.F. y en representación del querellante P.G.S., el Dr.

I.Z., T° 86, F° 249 del CPACF.

RESULTANDO:

  1. Que a fs. 898 se dispuso suspender el trámite del pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por A.D.P. hasta tanto se decidiera sobre la legitimidad para actuar del querellante Sotham, lo cual fuera resuelto por los integrantes de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal - conf. fs.

    1005/1021 vta.-, reuniéndose así las condiciones para resolver debiéndose mantener, en el caso, la integración del Tribunal que decidiera la suspensión del trámite.

  2. Que a fs. 842/847vta. y fs. 853/854 obran los requerimientos de elevación a juicio en los cuales la Sra. Fiscal de Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27721664#174487373#20170405111009085 instrucción y el apoderado de la querella, respectivamente, imputaran a A.D.P. el haber intervenido como despachante en la operación de importación documentada a través del despacho de importación N° 11 001 ICO4 041160 B a nombre del importador P.G.S., del 02/03/2011, y en el que para su oficialización el primero nombrado presentara una factura presuntamente apócrifa para justificar ante el servicio aduanero valores para la mercadería involucrada presuntamente inferiores a los reales, abonando en consecuencia menores tributos a los correspondientes.

    La referida conducta fue calificada bajo las previsiones de los arts. 863 y 865 inc. f) del CA, y atribuida a A.D.P. en calidad de autor.

  3. Que a fs. 866/868 vta., obra la presentación del Dr.

    D.F.Z., por el cual solicitara a favor de su defendido la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316). En dicha oportunidad se ofreció en concepto de reparación del daño la suma de cinco mil pesos ($5.500) pagaderas en diez (10) cuotas de $550 y la realización de tareas comunitarias en el Servicio Social del Santuario San Cayetano, sito en Cuzco 220 de esta ciudad.

    A fs. 893/895 el letrado defensor solicitó sea declarada de inconstitucionalidad del art. 865 f) del CA en lo referente al mínimo de la pena de prisión, en base a las razones de hecho y de derecha que allí se exponen y aquí se tienen por reproducidas.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27721664#174487373#20170405111009085 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 2204/2011/TO2

  4. Que a fs. 896/897 vta., obra el acta labrada en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 293 del CPPN, oportunidad en la que el imputado P. ratificara los términos de las presentaciones efectuadas por su defensor e informara que se desempeñaba como taxista, que alquilaba el inmueble donde vivía, que tenía un hijo de su primer matrimonio a cargo y otros tres hijos que ya son mayores de edad. Que sus ingresos alcanzaban los diez mil pesos ($ 10.000) y también alquilaba el vehículo que utilizaba para trabajar.

    Que en uso de la palabra, el letrado defensor también ratificó

    la totalidad de lo peticionado en sus presentaciones, reeditando los argumentos ya expuestos para fundamentarlos, sosteniendo asimismo que la suspensión de juicio a prueba que solicitara resultaría procedente en función de la fecha de los hechos y lo dicho por la CSJN en el fallo “A.”.

    Agregó que las circunstancias particulares del caso llevan a que deba declararse la inconstitucionalidad del mínimo de la pena prevista en el art. 865, inc. f), del CA, dado que en el caso resultaría desproporcionada una pena de cuatro (4) años de cumplimiento efectivo, de dictarse condena a su defendido. En cuanto a las inhabilitaciones prevista en la normativa aduanera prestó su consentimiento para ello, dado que por encontrarse su defendido con la matrícula de despachante de aduanas suspendida, no tendría posibilidad de ejercer dicha profesión, ofreciendo en dicha oportunidad autoinhabilitarse en dichos términos.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27721664#174487373#20170405111009085 Cedida la palabra al apoderado de la querella, el Dr. Z. postuló el rechazo de la petición efectuado, por las siguientes razones: 1) que el ofrecimiento económico realizado resulta irrazonable por carecer de relación con el monto del perjuicio; 2)

    que las penas de inhabilitación previstas en el art. 876 CA impiden la procedencia del instituto; 3) Que la declaración de inconstitucionalidad de la norma es un acto de suma gravedad que debe ser la último solución, lo que no se daría en el caso toda vez que resultan razonables las penas que se imponen de verificarse la maniobra, principalmente las de inhabilitación, por lo que no había argumentos para la declaración de inconstitucionalidad. Destacó

    que el art. 76 bis establecía que para poder acceder a la suspensión se debía abonar el mínimo de la multa establecida por el art. 876, lo que no fue ofrecido. Realizó reserva del caso federal.

    En uso de la palabra el entonces representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. E.F., expresó que: “el tipo legal en tratamiento tiene prevista una pena de Prisión de 4 a 10 años para los hechos acaecidos posteriores a la reforma de la ley 25.986 que data del 13/1/05. Por ello en atención al cuantum del mínimo de prisión prevista de 4 años en relación al hecho devenido de este despacho de importación, la pena no podría ser dejada en suspenso ya que no se condice con los requisitos previstos en el art. 76bis del C.P. ...”.

    En razón del planteo efectuado por la defensa en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma en tratamiento señaló que “ …

    que correspondería adoptar igual postura en relación a la Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27721664#174487373#20170405111009085 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 2204/2011/TO2 violación de la garantía de proporcionalidad en torno al mínimo de la escala punitiva previsto en la norma de tratamiento ya que tanto como se ha resuelto en los casos S., Hamra, G., K. y D. entiendo que se pueden traspolar al presente los criterios y principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, principios éstos que aunque no se encuentran expresamente consignados en la Magna Constitucional sí se desprende del espíritu de la misma (…) En el caso podemos ver que tanto la conducta específica por la cual el imputado PERERA fuera elevado a juicio su accionar cuanto las circunstancias procesales y personales del inculpado llevan a mensurar, por las propias particularidades del asunto la irrazonabilidad constitucional a aplicar una pena de prisión de cumplimiento efectivo si nos llevamos a la aplicación en forma automática de los 4 años de pena mínima impuesta para este delito (…) Todas estas particulares circunstancias que presenta este caso en concreto conlleva a que concluya en la desproporción e irrazonabilidad del mínimo de la pena de prisión prevista...

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