Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Febrero de 2017, expediente CCC 057391/2015/TO02
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 57391/2015/TO2 Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22 de Capital Federal, D.. Ángel G.N., S.A.P. y P.E.C., actuando como Secretaria la Dra. C.I.P., para dictar sentencia en esta causa N° 4968 (57391/2015), seguida por el delito de robo en poblado y en banda agravado por la intervención en el hecho de personas menores de 18 años de edad, a M.F.S., de nacionalidad argentina, nacida el día 1ro de abril de 1993, titular del Documento Nacional de Identidad N°35.764.310, hija de C.S., de estado civil soltera, alfabeta, identificada con el legajo T.M n°74.972 de la Policía Federal Argentina, n°3596687 del Registro Nacional de Reincidencia y n°321.012/P del Servicio Penitenciario Federal, con domicilio real previo a su detención en la calle R.L. n°3377, partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV de M.P., y con domicilio constituido en la sede del la Defensoría Oficial N° 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal de esta ciudad.
Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.M.B. y por la defensa el Dr. J.L.F., Defensor Público a cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 13.
RESULTA:
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Requerimiento de elevación de la causa a juicio:
Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio se imputa a M.F.S. que junto con F.C.R.N. y el entonces menor de edad C.R.P. “...el día 29 de septiembre de 2015, alrededor de las 07:40 horas, los arriba nombrados, previo acuerdo de voluntades y distribución de tareas, sustrajeron un aparato GPS marca Garmin, un pendrive azul y un par de anteojos de sol del interior del automóvil Citroen C3 domino PDJ-679 que su propietario –Sr. F.K.-, dejara estacionado y debidamente cerrado en la calle Lima frente al N°1635 de esta ciudad.
A tal fin-y mientras R.N. oficiaba de “campana”, vigilando Fecha de firma: 09/02/2017 en la esquina de Pasaje Ciudadela-, los encartados P. y S. rompieron con un trozo Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28728948#169573168#20170203162922791 de baldosa-luego incautado- la ventanilla delantera derecha del rodado, apoderándose así de los bienes referidos, luego de lo cual se alejaron por el pasaje hacia la calle Salta.
Este accionar fue registrado por la cámara de seguridad existente en la zona –luego revisada por el Subcomisario PFA G.P.-, además de ser advertido por un vendedor de café que se hallaba en Lima y Brasil –Sr. A.V.R.-, quien dio aviso de lo sucedido a un inspector de la línea 39 de colectivos que se hallaba en la zona de los andenes de colectivos de Constitución –Sr. A.F.C.-, el cual se dirigió rápidamente al lugar dado que su automóvil estaba estacionado en ese lugar, dando aviso en el camino al Cabo PFA H.D.I., quien se hallaba de facción en Lima y Brasil, quien logró detener a los tres imputados en Brasil frente al número 1255, siendo reconocidos en el lugar por los testigos mencionados, aunque sin recuperarse los elementos indicados por el damnificado K. como sustraídos” (cfr. fs. 181/182).
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Del acuerdo celebrado:
I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 508/509-.
Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupila procesal, expresando la imputada su conformidad respecto de la existencia del ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 181/182.
En virtud de ello, el Señor Fiscal solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a M.F.S. la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda, agravado además por la intervención de personas menores de dieciocho años de edad, y además se la declare reincidente (Artículos 12, 29 inciso 3°, 41 quáter, 45, 50 y 167, inciso 2°, del Código Penal).
II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de la imputada por parte del Tribunal, ésta indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 181/182, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs.508/509, pronunciándose sobre la conformidad prestada en la Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28728948#169573168#20170203162922791 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 57391/2015/TO2 calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. A.G.N. y S.P. dijeron:
I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que la imputada ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.
Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28728948#169573168#20170203162922791 juicio del magistrado”. Causa N° 2139 -Sala
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Asencio, J.C. s/rec. de casación.
(Registro n° 2890.1. 06/07/1999).
II) HECHO Las constancias obrantes en autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto que el día 29 de septiembre de 2015, a las 7.40 horas, en la calle Lima N°1635 de esta ciudad, la imputada M.F.S. junto con F.C.R.N. y el entonces menor de edad C.R.P., previo acuerdo de voluntades y distribución de tareas, se apoderaron ilegítimamente con fuerza en las cosas de un aparato GPS marca Garmin, un pendrive de color azul y un par de anteojos de sol, que se hallaban en el interior del automóvil marca Citröen, modelo C3, domino PDJ-679, propiedad de F.K..
Para lograr tal cometido delictivo, luego de que el damnificado dejó
estacionado y debidamente cerrado su automóvil en el lugar aludido, R.N. se quedó en actitud vigilante en la esquina del Pasaje Ciudadela con la calle Lima, mientras la imputada S. y el nombrado P. se acercaron al rodado y rompieron con un trozo de baldosa su ventanilla delantera derecha, lo cual les permitió que ingresaran en el vehículo y sustrajeran los bienes referidos.
A continuación, la mencionada S. y sus consortes se alejaron por el pasaje mencionado hacia la calle Salta, pero el accionar previo había sido advertido por el transeúnte ocasional A.V.R., quien dio aviso de lo sucedido a A.F.C., inspector de la línea 39 de colectivos, el cual se hallaba en la zona de los andenes de colectivos de Constitución, quien se dirigió rápidamente hacia ese lugar dado que su automóvil estaba estacionado en las inmediaciones de dicho sitio.
El nombrado Cutris durante ese trayecto le dio aviso al Cabo de la PFA H.D.I., quien se hallaba de facción en el cruce de la calle Lima y la avenida Brasil, el cual logró detener a los pocos instantes a la imputada y a sus compañeros en la avenida aludida, frente a la altura catastral n°1255, pero no se recuperaron los elementos sustraídos.
Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28728948#169573168#20170203162922791 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC...
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