Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 26 de Diciembre de 2016, expediente CCC 053160/2008/TO02/CNC001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53160/2008/TO2/CNC1 TOC 1 c. 5232 (53160/2008)

M., G. s/sentencia Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones n° 5232 (53160/2008)

seguidas contra G. peruano,

titular del DNI 93.928.227, nacido el 17 de mayo de 1988 en Lima, República

del Perú, hijo de J. M. A. y de G. G. A.,

detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires desde el 15/04/2015, registrado en la Policía Federal Argentina

con el prontuario TM 67.825 y en el Registro Nacional de Reincidencia con el

expediente 02700769; por el delito de homicidio simple en concurso real con

homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de

dos o mas personas , del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal

n° 1 de Capital Federal, integrado por el Dr. L.J. Salas, en su

carácter de P., y los Dres. M. V. A. y

A. H. P., como vocales, con la presencia de la

Secretaria Dra. E. S. M., proceso en el que

intervienen la Sra. Fiscal General, Dra. M. Cuñarro y la

Dra. N. C. G. en su carácter de letrada

defensora.

De todo lo actuado, Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #27229727#169911681#20161226170238687 RESULTA 1. Acusación:

  1. La presente causa se elevó a juicio respecto de

    G., como autor del delito de homicidio

    simple –hecho A en calidad de autor, en concurso real con el

    delito de homicidio agravado por haber sido cometido con el

    concurso premeditado de dos o más personas –hecho B en calidad

    de coautor (arts. 45, 54, 79 y 80 inciso 6º del Código Penal).

  2. En su alegato, el representante del Ministerio

    Público Fiscal, el Dr. V. manifestó que:

    “respecto al hecho “A”) consideró probado

    con la certeza necesaria para el dictado de una condena,

    que G. causó la muerte mediante

    un disparo de arma de fuego de Jhonny Richard Goicochea

    Villalobos, el 3 de enero de 2011 a las 15, aproximadamente,

    en las inmediaciones de la manzana 3, casa 4, villa 31 bis.

    Que ahí estaba la víctima, G. V., en un

    kiosco cerca de un playón, en compañía de Juan Francisco

    Ramírez Julca y K., quien fue

    víctima de un homicidio posterior. Que apareció Gerson

    Paul Muñoz González, se produjo una discusión entre

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #27229727#169911681#20161226170238687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53160/2008/TO2/CNC1 Gerson y G. porque éste le recriminó por

    haber agredido días antes a su sobrina y luego de esta pelea

    entre ambos G. se retiró; transcurridos unos minutos

    volvió a este lugar munido de un arma de fuego, una pistola

    calibre 9 mm, que llevaba en la mano, ante lo cual las

    personas que estaban en el kiosco comenzaron a correr

    mientras el imputado lo hacía detrás de ellos, finalmente

    logró darle alcance a G. V. en las

    inmediaciones de la casa 63, manzana 33, y disparó con su

    pistola, ese proyectil ingresó en el tórax de la víctima y le

    causó la muerte. En primer se probó que hubo un primer

    encuentro en el kiosco donde estaban tomando algo, Juan

    Francisco Ramírez Julca, cuñado de la víctima, quien contó

    que estaban tomando gaseosa en el kiosco cuando pasó por

    ahí G. y discutieron por la sobrina, Z., también lo

    contó M., hermana de

    la víctima y lo confirmó M. que vivía

    a escasos metros. En segundo lugar también se corroboró

    que hubo una discusión entre G. y la víctima, y que ésta

    fue originada por un conflicto previo entre G. y Zaira

    Beltrán, a su vez por un conflicto con K., hermano de

    ella; la víctima de autos le reclamó a G. por haber

    golpeado a su sobrina una semana antes del hecho, también

    eso del conflicto lo contó R. J. y M. del

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #27229727#169911681#20161226170238687 C., señalando que J. se enfrentó con

    G. porque quería hacerle daño a Z. y a su hijo

    K., que siempre insinuaba que quería matarlo o hacerle

    daño y K. fue amenazado varias veces. Que según dijo la

    testigo tenía que ver con la venta ilícita de estupefacientes,

    G. trabajaba para “el loco C.” (Morán de la Cruz)

    en ese momento, vendiendo droga, y querían sumar a K.

    a modo de “burro”, la hermana se opuso y de allí surgió el

    conflicto con G.. Que esa hipótesis que presentaron los

    testigos, es perfectamente posible y creíble, máxime si

    tenemos en cuenta que el llamado “loco César” (César

    Humberto García Primo o M. de la Cruz) fue

    condenado por el homicidio de K., que tuvo lugar tres

    meses después, por el T.O.C.24, además ese enfrentamiento

    también lo corroboró V. L. que declaró por

    videoconferencia. Que también quedó claro que G. se

    retiró y volvió armado como a los quince minutos, lo dijeron

    R. J. y M. V., a continuación se

    produjo la corrida, R. dijo que lo vio corriendo a

    G. con un arma negra en la mano derecha, pasó a unos

    15/20 metros de él, G. lo vio corriendo en

    dirección al puente y dijo que terminó agarrando a la

    víctima debajo del puente; M. también señaló que lo

    vio a J. y atrás corriendo a G., y Roncal Cochachi

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #27229727#169911681#20161226170238687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53160/2008/TO2/CNC1 afirmó igualmente que vio corriendo a J. y detrás de

    éste al imputado G. con un arma en la mano, a cinco o

    seis metros. Asimismo se acreditó que G. hizo al menos

    un disparo ese día, el que dio muerte a Goicochea

    Villalobos, y que J. escuchó dos disparos, procedentes de

    la vuelta donde corrían J. y G., M. también

    habló de dos, M. de uno, Jhinlantony Roncal

    Cochachi dijo un par de disparos, entonces uno se probó,

    pero pudo ser más de uno, y para corroborar ese extremo

    obra el acta de secuestro de fs. 863 donde se incautó una

    vaina servida, los informes de balística de fs. 991/992 y

    1455/vta., que dan cuenta de que aquélla se corresponde con

    el calibre 9 mm, además en la autopsia se extrajo un

    proyectil que fue remitido a balística y a fs. 947 se concluyó

    que el proyectil estaba dentro de los parámetros del mismo

    calibre. Asimismo la autopsia, fs. 941, estableció con certeza

    como causa de la muerte la herida por proyectil de arma de

    fuego en tórax; el lugar donde se terminó consumando el

    homicidio fue a una cuadra y media aproximadamente del

    kiosco, y muy cerca de un paredón cercano a la autopista,

    esto surgió de los dichos de J., G. dijo

    que quedó debajo del puente, boca arriba, y Valderrama

    Luna y R. C. se manifestaron en los mismos

    términos, cercano a la autopista y debajo de un puente. Que

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #27229727#169911681#20161226170238687 eso se condice con la prueba documental como el acta de

    levantamiento de una mancha pardo rojiza en el piso, en el

    pasillo entre la manzana 33 y el paredón de la autopista, de

    fs. 1020, y luego se determinó que era de sangre humana

    grupo A, según el informe fs. 1016, que coincide con el del

    occiso (informe forense de fs. 989). También valoró el plano

    de scopometría, fs. 955, la ubicación de la mancha de

    sangre y de secuestro de la vaina. Por último consideró

    probado también que inmediatamente después G. se dio

    rápidamente a la fuga y G. V., luego de

    escuchar el disparo, vio salir a G. corriendo en otra

    dirección, y lo mismo dijo V.. En conclusión,

    la víctima en esa corrida luego de la discusión se encontró

    acorralada, el paredón de la autopista no le permitió

    escapar, tuvo que voltearse y quedó de cara a su agresor,

    por ello la herida fue en la zona de pulmón y corazón, de

    adelante atrás, y allí encontró la muerte Jhonny Goicochea

    Villalobos, deceso certificado con su partida de defunción

    de fs. 1002 vta. Otra prueba resultó ser la declaración del

    cabo Perinot, de parada entre las calles 4 y 5, quien tomó

    contacto con el damnificado cuando estaba dentro de una

    camioneta desangrándose, y el acta del Subinspector Nieto

    de fs. 868, quien señaló que la esposa de la víctima le

    comentó que el autor del hecho era un tal G., es decir

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #27229727#169911681#20161226170238687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53160/2008/TO2/CNC1 que momentos después del hecho la propia esposa del

    damnificado y gente del lugar ya lo sindicaba como el autor.

    Agregó que existe un aspecto de la declaración de la testigo

    M. que cree importante, y es que

    tanto en instrucción como en el juicio mencionó el miedo

    que tenía K. al grupo de G. y C., y si bien no

    quiso mencionar explícitamente el tema de la venta de

    drogas está claro que se refería a esta actividad ilegal que

    ambos llevaban a cabo en aquel entonces. Que esa no es

    una afirmación antojadiza de la Fiscalía sino que el

    imputado tiene una condena del T.O.F. 6 del 10 de junio de

    2008, con anterioridad a este hecho, a cuatro años de

    prisión por tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, además recayó una nueva sentencia en el

    T.O.F. 4...

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