Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CRUZ, NATALIA ESTEFANÍA s/INFRACCION LEY 26.364
Fecha | 26 Diciembre 2023 |
Número de expediente | FMP 029073/2019/TO01/CFC001 |
CFCP -Sala I-
FMP 29073/2019/TO1/CFC1
CRUZ, N.E. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1629/23
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMP 29073/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado “CRUZ, N.E. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, integrado por el doctor N.T. en carácter de juez unipersonal, en fecha 6 de diciembre de 2022 resolvió -en lo que aquí interesa- “(C)ONDENAR a N.E. CRUZ por hallársela autora penalmente responsable del delito de reducción a la servidumbre en perjuicio de la víctima G.D.G. a la pena de CINCO (5) AÑOS Y
SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (conf. arts. 5, 12, 29
inc. 3ro, 26, 40, 41, 45, 46 y 140 del CP y arts. 431 bis,
530, 531 y cc del CPPN)” (los destacados y las mayúsculas son del original).
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Que, contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa particular que asiste a Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
N.E.C., el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
La parte recurrente encarriló su presentación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En primer lugar, postuló que el decisorio era arbitrario y carente de fundamentación, en tanto entendió
que el tribunal de juicio realizó una deficiente valoración de los elementos de prueba para imputar a su asistida la participación en el ilícito investigado y, en esa línea, se agravió frente a la inobservancia del principio in dubio pro reo.
Al respecto, alegó que de las constancias del expediente no surge un indicio claro y objetivo que permita inferir que C. conocía el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba G.D.G.
Además, agregó que la víctima nunca estuvo encerrada ni sometida, toda vez que “(t)enía en su poder varios aparatos celulares [y que] en caso de necesitar auxilio tenía la posibilidad de llamar al 911 o hablar con otra persona de su confianza…”.
En síntesis, señaló que “(e)l a quo valoró
arbitrariamente los elementos de prueba, asignándole erróneamente a nuestra defendida un conocimiento y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad que presentaba G.D.G. para así encerrarla y someterla para que venda material estupefaciente”.
En segundo término, la defensa se agravió del monto de la pena impuesta a C. al considerarlo excesivo y alejado injustificadamente del mínimo legal.
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
CFCP -Sala I-
FMP 29073/2019/TO1/CFC1
CRUZ, N.E. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal Finalmente, planteó la inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal por ser regresivo del principio de resocialización de la pena.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitó
que esta Cámara case la resolución recurrida y se absuelva a N.E.C.. Subsidiariamente, pidió que se disminuya el monto de pena impuesto a su asistida y/o se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 del CP,
dejando sin efecto su aplicación.
Hizo reserva del caso federal.
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Que, en la oportunidad prevista por los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentaron los abogados defensores de N.E.C. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca.
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La defensa particular expuso que no consideraba necesario ampliar los fundamentos oportunamente desarrollados en el recurso de casación interpuesto y a ellos se remitieron.
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Por su parte, el fiscal ante esta instancia solicitó se rechace el recurso presentado por la defensa de Cruz.
En esa línea, señaló que “(e)en cuanto a la materialidad de los hechos y el grado de participación de la encartada, […] no sólo fue acordado por las partes, sino que el tribunal al homologar la resolución puesta en crisis efectuó un análisis legal, evaluó la modalidad e importancia de los hechos juzgados conforme a los distintos elementos de prueba existentes”.
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
En lo que respecta al agravio referido a la desproporción en el monto de la pena, sostuvo que “(e)l cómputo efectuado por los sentenciantes se ajustó a derecho,
a las constancias de la causa y a las situaciones particulares de la imputada toda vez que fue realizado en observancia a las exigencias establecidas por los artículos 123 y 404, inc. 2° C.P.P.N. Ello es así, pues los magistrados no sólo tuvieron en cuenta la calificación respecto del hecho probado en la causa, sino que también valoraron las circunstancias atenuantes o agravantes particulares y su evaluación de acuerdo con ciertos criterios -objetivos y subjetivos- decisivos”.
Finalmente, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 del CP, expuso que “(l)a Corte Suprema estableció que el art. 12 del Código Penal no se encuentra en conflicto con la Constitución Nacional, mediante sentencia dictada en la causa CSJ
3341/2015/RH1 ‘G.C., C.M. y otro s/ robo con arma de fuego’ de fecha 11 de mayo de 2017
[y que] (e)n consecuencia, en cumplimiento de la doctrina de leal acatamiento […] corresponde resolver los planteos de la defensa con remisión al fallo citado”.
Por último, concluyó que en el caso “(n)o se advierte agravio del que derive un interés legítimo de la parte para modificar los argumentos y conclusiones de la sentencia de condena apelada”.
El señor juez D.G.B. dijo:
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Que, de manera liminar, es menester recordar con relación al juicio de admisibilidad que prevé el art.
444 del CPPN, que no obstante la admisión previa declarada Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
CFCP -Sala I-
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CRUZ, N.E. s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal al conceder el recurso interpuesto, esta Cámara Federal,
mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.
En efecto, si en esta instancia se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse, en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE
449/2015/TO2/6/CFC1, “G., F. s/recurso de casación”, Reg. 760/18, rta. el 16/08/18; y CPE
1642/2011/TO2/CFC2, “A., P.G. s/recurso de casación”, Reg. 1118/18, rta. el 18/10/18; entre otros).
En ese orden, habremos de adelantar que si bien la impugnación ha sido interpuesta en término, por quién tiene legitimación para recurrir y se dirige contra uno de los pronunciamientos específicamente referidos en el art. 457
del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia.
Es que, en el caso, dable es recordar que la resolución recurrida ha sido producto de un acuerdo de juicio abreviado arribado entre el señor fiscal de juicio y la imputada, asistida por su defensa técnica.
Al respecto, cabe indicar que la hipótesis establecida en el art. 431 bis de la ley procesal penal importa la renuncia a la práctica de la actividad probatoria, pero no a la revisión de la sentencia en cuanto a que la voluntad del imputado se haya encontrado viciada o existido un apartamiento de imperativos legales o un Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
irrazonable desajuste entre lo pactado por el imputado y su defensor, y lo finalmente resuelto por el tribunal.
Esa renuncia debe estar precedida del adecuado asesoramiento legal previo -efectivo ejercicio del derecho de defensa formal y material-, que permita al imputado conocer cabalmente los alcances y efectos del acuerdo.
En tal inteligencia, de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se extrae que el derecho de defensa no se agota con la sola presencia de un abogado en las actuaciones policiales o judiciales, sino que se requiere que sea eficaz, es decir que desarrolle sus funciones no sólo formalmente, sino que lleve efectivamente la defensa encargada.
Por su parte, el máximo Tribunal del país en variados precedentes, puntualmente en CSJ 344/2017/RH1
., D.G. y otros s/ privación
, sostuvo que “(E)n materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de...
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