Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Diciembre de 2023, expediente FSM 020895/2015/TO01/CFC008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FSM 20895/2015/TO1/CFC8 “S.C., D.A. y otro s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1474/23

Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2023, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P., C.M. y M.H.B.,

reunidos de conformidad a lo dispuesto en las Acordadas 2421 de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (CSJN)

y 5/21 de ésta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 20895/2015/TO1/CFC8 caratulado “S.C.D.A. y otro s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el 29 de diciembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, integrado con las doctoras Nada Flores Vega y M.C.M.M., y el doctor H.O.S., en lo que interesa, resolvió “

  2. CONDENAR a DARÍO ALEJANDRO SUÁREZ

    CARTAVIO, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de DIECISEIS (16) AÑOS DE

    PRISIÓN, CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de a) la pena de 13 años de prisión, con más accesorias legales y costas impuesta por este Tribunal en el marco de la presente causa por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el 1

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda, de los que resultara víctima M.; en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate, por la participación de tres o más personas y por haber sido una de las víctimas menor de dieciocho años, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda, de los que resultaran víctimas el matrimonio Noli/Castro y su hija; y b) de la pena de 11 años de prisión, con más accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nro.

    1 en el marco de la causa nro. 3150 y su acumulada 3095 –

    FSM 4912/2015 y 7858/2015- por considerar al causante coautor penalmente del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, del que resultara víctima L.V.R.; en concurso real con robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, del que resultara víctima A.C. 2

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal Bearzi (artículos 45, 54, 55, 58, 166 inc. 2º último párr., 167 inc. 2º, 170 primer párr. e inc. 1º y 6º del C.P.; 398, 399 y cc. del C.P.P.N.).

  3. NOTIFICAR a las víctimas en los términos de lo normado por la ley 27.372

    sobre los Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.

  4. DESIGNAR a la Dra. Nada Flores Vega como Jueza de Ejecución” (El destacado pertenece al original).

  5. Que, contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora D.B., el que fue concedido por el tribunal de mérito el 17 de febrero del año en curso y mantenido ante esta instancia.

    La parte fundó su impugnación en lo previsto en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    por entender que la resolución de unificación en lo referente al monto de pena fue construida en violación de las reglas de la sana crítica racional (arts. 18 de la CN,

    123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del CPPN).

    En primer término, señaló los antecedentes del caso, en sustancia, los pronunciamientos condenatorios que integran la pena única decidida. Alegó que el fallo presenta una fundamentación “arbitraria en lo que respecta al monto de la pena única impuesta a D.S.C., la cual está dada por la violación al principio lógico de razón suficiente. En efecto, la sentencia adolece de fundamentación, por lo que resulta infringido 3

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal el mandato establecido en el inciso 2° del artículo 404

    del C.P.P.N.”.

    En esa senda sostuvo que la resolución adolece de “argumentos que expliquen debidamente cuál sería el fundamento de aplicar una pena por encima del mínimo legal cuando lo cierto es que, de acuerdo con lo que se desprende de las constancias incorporadas, el Sr. S.C. demostró un excelente cumplimiento del programa de tratamiento penitenciario. En consecuencia, entendemos que la fundamentación en torno a la imposición de una pena de dieciséis (16) años de prisión luce infundada pues, al momento de determinar el quantum, no se han incorporado argumentos que justifiquen la aplicación de pena por encima de las ya impuestas en términos de prevención especial positiva”.

    Precisó que D.A.S.C. registra claros indicadores de reinserción social favorable, toda vez que no tuvo sanciones en ninguna de las Unidades Carcelarias en las que estuvo alojado, y en consecuencia es merecedor de una conducta ejemplar diez.

    Agregó que posee consolidados vínculos familiares, “pues mantiene contacto fluido con sus cuatro (4) hijos, su pareja y su madre que, actualmente, posee serios problemas de salud que motivaron la solicitud de egresos del penal de [su] asistido en el marco de lo previsto por el art. 166

    de la Ley 24.660”.

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    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FSM 20895/2015/TO1/CFC8 “S.C., D.A. y otro s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal También destacó que en lo que respecta al aspecto laboral, el encausado “posee empleo dentro de la unidad de alojamiento y con el peculio colabora con la manutención de sus hijos. En función del excelente desempeño que ha evidenciado (…) entendemos que la pena impuesta resulta excesiva. En efecto, teniendo en cuenta que el Sr. S.C. cumple con los objetivos fijados en su programa de tratamiento y que esto es un indicador de reinserción social claramente favorable, no logra comprenderse cuál sería el fundamento de aplicar una pena superior a la que ya le ha sido impuesta”.

    Refirió que tal como lo resolvió el tribunal se trata de un supuesto de unificación de condenas, por lo cual “la imposibilidad de juzgamiento simultáneo (…) en modo alguno puede volverse en contra de [su] asistido cuando ha demostrado, a lo largo de su detención, que posee una reinserción social favorable a futuro”.

    Invocó que se vulneró el principio constitucional de igualdad ante la ley “pues se ha decido agravar la pena impuesta por cuestiones procesales que no se relacionan con el hecho o con su autor (…) En efecto,

    con este sistema de unificación de condenas lo que se trata es de sanear el hecho de que [su] asistido fuera juzgado por órganos jurisdiccionales diferentes, sin embargo, en el caso se ha visto perjudicado por cuestiones que resultan totalmente ajenas a su responsabilidad”.

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    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FSM 20895/2015/TO1/CFC8 “S.C., D.A. y otro s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Enfatizó que el a quo no impuso un monto de pena justo, desde que “en la actualidad se traduce en un plus de cumplimiento a futuro por cuestiones que le fueran totalmente ajenas a [su] defendido y pese a que ha demostrado un excelente avance en el programa de tratamiento penitenciario”.

    Alegó que “de manera arbitraria y sin fundamento alguno que lo justifique, se le impuso a [su]

    asistido una pena única que se apartó del mínimo legal que esta propia defensa solicitó se le imponga”.

    Reseñó que “los arts. 5.6, CADH y 10.3, PIDCP

    expresamente estipulan que el régimen de ejecución penal debe tener como finalidad la reforma y readaptación social de los condenados, y que tal principio de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) ha sido justamente receptado en nuestra Ley de Ejecución (cf, art. 1° y el mensaje del Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la citada Ley)”. Por lo que al decidir la pena debió otorgarse valor a otros factores, tal como la conducta posterior de S.C.. Citó

    doctrina y jurisprudencia. Concluyó que la resolución se encuentra...

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