Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ALVAREZ POSSE, IGNACIO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha18 Septiembre 2023
Número de expedienteFGR 020906/2018/TO01/CFC001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 20906/2018/TO1/CFC1

REGISTRO Nº:1261/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FGR 20906/2018/TO1/CFC1, caratulada “ALVAREZ POSSE, I. y otro s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El 16 de marzo de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, provincia homónima, resolvió:

    PRIMERO: HACER LUGAR a la nulidad de procedimiento planteada por el Dr. G.N.G., por los fundamentos expresados al dar tratamiento a tal acápite-

    SEGUNDO: ABSOLVER a I.A.P., D.N.

    I. N°

    27.769.000, de nacionalidad argentina y demás circunstancias personales ya obrantes en el presente por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (art.

    5, inciso “c” de la Ley 23.737, art. 45 del código Penal), por las circunstancias mencionadas en los considerandos de la presente sentencia, sin imposición de costas (Art. 402, 530 y Ccdtes. del CPPN).

    TERCERO: ABSOLVER a H.F.R., D.N.

    I. N°

    34.406.789, de nacionalidad argentina y demás circunstancias Fecha de firma: 18/09/2023 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36797160#384126267#20230918131612352

    personales ya obrantes en el presente por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (art.

    5, inciso “c” de la Ley 23.737, art. 45 del código Penal), por las circunstancias mencionadas en los considerandos de la presente sentencia, sin imposición de costas (Art. 402, 530 y Ccdtes. del CPPN)”.

    II. Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido formalmente por el tribunal de origen el 29 de marzo de 2023.

    En primer lugar, el impugnante destacó la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Resaltó que en su alegato de clausura había solicitado la pena de seis años de prisión para Á.P. y R.. Por lo que, ante la absolución dispuesta por el tribunal de juicio, interpretó que su caso encuadra en las previsiones del art. 458 del CPPN.

    Seguido de ello y como primer agravio, consideró que el resolutorio en cuestión no cuenta con los fundamentos mínimos para ser considerado un acto jurisdiccional válido. Según su visión, no se valoraron todas las circunstancias del caso y sólo así se pudo arribar a las absoluciones cuestionadas.

    Destacó que “del acta del procedimiento, como así de la declaración de todos los testigos en la audiencia de debate surge que ese día había temporal de nieve -la nevada más importante de los últimos diez años, como se dijo-, con las rutas intransitables. Que la camioneta se encontraba en la cuesta de la Rinconada, a 40 km de Junín de los Andes. Que estaba cubierta de Fecha de firma: 18/09/2023 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36797160#384126267#20230918131612352

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 20906/2018/TO1/CFC1

    nieve sobre la calzada, y en estado de abandono

    .

    A su juicio, tales extremos constituyen de por sí

    circunstancias previas y concomitantes que justifican la requisa sin orden judicial. Las condiciones climáticas mostraban la posibilidad de que existiera alguna persona que requiriese auxilio y a su voz cotejar también la titularidad del rodado.

    Luego, “el fuerte olor a marihuana, y al lograr ver los bolsos,

    del cual de uno de ellos se veía un paquete marrón encintado,

    constituyen los elementos que justificaron el accionar policial de actuar ante la comisión de un delito”.

    Con relación a la posibilidad de comunicarse con autoridades judiciales, el recurrente enfatizó que los hechos ocurrieron sobre la ruta 40, en un lugar despoblado a cuarenta kilómetros de Junín de los Andes donde no había señal telefónica.

    Por ello, concluyó que “la apertura e ingreso al vehículo se encuentran fundadas en circunstancias objetivas que formaron en los preventores la impresión de urgencia en la necesidad de socorrer a alguna persona, como así también determinar la titularidad del rodado y, ante la posible perpetración de un delito -al advertir el fuerte olor y divisar un bolso abierto con un paquete-, actuar en consecuencia”.

    A su vez aseguró que la falta de testigos civiles se debió, razonablemente, a las condiciones climáticas del día. No había personas en la vía pública en Junín de los Andes, según lo narrado por el C.T. en el juicio oral. El C.G., de A., dijo que “debieron circular bajo su propia responsabilidad para realizar el procedimiento, que en una Fecha de firma: 18/09/2023 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    primera instancia no les permitían el paso. De modo que convocar y trasladar testigos civiles esa cantidad de kilómetros y en esas condiciones, tornaba la actividad en altamente peligrosa”.

    A partir de lo expuesto resumió que la sentencia cuestionada es nula por falta de motivación suficiente (arts. 123

    y 404 del CPPN), por lo que solicitó que se anule y se remita a otro tribunal para que proceda de acuerdo a lo previsto en el art. 471 del CPPN.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. En la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron ambas partes.

    Por el lado del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.P., adhirió y se remitió a los agravios planteados por su colega de anterior instancia. Resaltó nuevamente las circunstancias del caso –

    condiciones climáticas, auto abandonado con pertenencias adentro y una de las puertas traseras del rodado abierta- como justificantes de la medida dispuesta.

    Solicitó, en consecuencia, que se haga lugar al recurso fiscal.

    Por su parte, la defensa de los acusados ante esta instancia se presentó y en primer lugar manifestó que “no existe el derecho al recurso por parte del fiscal toda vez que el remedio casatorio constituye, básicamente, una herramienta destinada a la preservación de los derechos de los particulares”.

    Luego, aseveró que el decisorio cuestionado no presenta Fecha de firma: 18/09/2023 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario, como pretende la recurrente.

    Así, entendió que “mencionar el auxilio de personas que pudieran encontrarse en peligro por la tormenta de nieve o que podría tratarse de un rodado abandonado y que había que identificar a su titular, cuando se podía ver el interior del rodado -desde el exterior- o se podía consultar quién era el titular con la compulsa del dominio en la base informática del Registro de la Propiedad Automotor, dejan en evidencia la falta de urgencia y de justificación para tal intromisión. Sumado a que de las constancias de la causa se desprende que el día anterior a la requisa, la misma fuerza de seguridad había dado auxilio a las personas que estaban a bordo de aquel vehículo, en ese mismo lugar, las había identificado y las habían trasladado a la ciudad de San Martín de los Andes, dejando parte de tal acontecimiento”.

    Tras profundizar sobre las circunstancias del caso,

    afirmó que “la actuación desplegada por el personal policial excedió en sus funciones. En efecto, los preventores se arrogaron mayores facultades que las que la propia ley les otorga, en tanto no existía en autos ningún motivo que permita justificar su arbitrario accionar, el cual traduce una evidente vulneración a las garantías de defensa en juicio, debido proceso, libertad y protección contra injerencias o intromisiones abusivas en el ámbito de privacidad de las personas, constituyendo claramente una violación constitucional que da sustento a una cuestión federal”.

    Fecha de firma: 18/09/2023 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Destacó, finalmente, la ausencia de cauces independientes de investigación. Por lo que, declarada la nulidad del procedimiento y ante la falta de otras vías investigativas,

    corresponde confirmar la absolución dispuesta.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

    Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores G.H.,

    M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  4. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 458 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

  5. Según el tribunal de origen, se les imputó a los acusados “[…] haber tenido de manera ilegítima bajo su esfera de dominio, sustancia...

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