Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ZELAYA, PATRICIA Y OTRO s/INFRACCION LEY 26.364

Fecha06 Junio 2023
Número de registro893
Número de expedienteFTU 002624/2016/TO01/CFC001

CFCP - SALA I

FTU 2624/2016/TO1/CFC1

ZELAYA, P. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 532/23

Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.–., reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara W.D.M. a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo N°

FTU 2624/2016/TO1/CFC1 caratulados “ZELAYA Patricia s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, en fecha 15 de junio de 2022, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “II) Absolver por mayoría a P.A.Z., de las condiciones personales que constan en autos, por aplicación del artículo 3 del CPPN

    de los hechos por los que fue acusada en perjuicio de TV01, TV02, TV03, TV04,TV05, TV06, TV07, TV08 y TV09, con la disidencia parcial del Dr. E.L. con relación a los hechos que tienen por víctimas a TV01, TV02

    y TV03, por resultar la imputada penalmente responsable del delito de trata de personas con finalidad de explotación laboral (artículo 145 bis y ter incisos 1, 3

    -TV03-, 4, penúltimo y último párrafo del CP -TV01 y TV02-)”.

  2. Que, contra esa decisión, el señor Fiscal General S.P.C. interpuso el recurso de Fecha de firma: 06/06/2023 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 8 de julio de 2022 y mantenido en esta instancia por el recurrente el 15 de julio del mismo año.

  3. La parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En su presentación, señaló que la sentencia en crisis carece de motivación y fundamentación suficientes al haber omitido de forma arbitraria dar tratamiento a argumentos oportunamente esgrimidos y pruebas regularmente incorporadas al proceso.

    En tal dirección, consideró que los fundamentos del Tribunal son aparentes, en inobservancia de normas que acarrean sanción de nulidad -arts. 123, 404 inc. 2° y 456

    inc. 2° del CPPN-, menoscabando las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

    Concretamente, objetó la circunstancia de que el Tribunal admita en su pronunciamiento la situación de mendicidad de las víctimas, la residencia de éstos en el domicilio de P.Z. y el rédito que la acusada obtenía de esa actividad y, sin embargo, la absuelva en el entendimiento de que las conductas descritas no son constitutivas del delito de trata de personas con finalidad de explotación laboral cuya aplicación había solicitado el impugnante al momento de acusar.

    Se quejó que en el veredicto se valora –a su juicio erróneamente-, la situación de vulnerabilidad de P.Z. como un elemento desincriminante de su responsabilidad penal siendo que, a su juicio, debió ser ponderado -en todo caso- como eventual atenuante de la pena al momento de dosificar la sanción.

    Fecha de firma: 06/06/2023 2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FTU 2624/2016/TO1/CFC1

    ZELAYA, P. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal A su vez, cuestionó que el pronunciamiento admita la situación crítica y de trabajo infantil por la que atravesaron las víctimas, omitiendo un pronunciamiento sobre el pedido de reparación que oportunamente formuló el Ministerio Público.

    En definitiva, concluyó señalando que el plexo cargoso recreado en el debate permite afirmar que las víctimas TV01, TV02, TV03 y TV04 fueron explotadas por la acusada P.Z., quien aprovechó la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraban y, en consecuencia, debió resultar condenada por la comisión del delito de trata de personas con finalidad de explotación laboral tal como se requirió en oportunidad de alegar.

    Por tal virtud, solicitó que esta Cámara haga lugar al recurso de casación deducido, revoque la absolución de P.A.Z., modificándola por la condena en tanto autora del delito de trata de personas con finalidad de explotación laboral en las fases de captación y acogimiento en perjuicio de las víctimas TV01,

    TV02, TV03 y TV04, consumada en todos los casos, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad,

    por ser discapacitada una de las víctimas, por la pluralidad de víctimas y por ser menores de edad (arts. 145

    bis, 145 ter incs. 1,3,4 y penúltimo y último párrafo del CP).

    También propició que, en consecuencia, se ordene la reparación económica integral a las víctimas del delito de trata de personas en los términos que solicitó

    esta parte.

    Fecha de firma: 06/06/2023 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, ante una resolución contraria a su pretensión, formuló reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, la Defensora Pública C.B.P. presentó su dictamen postulando el rechazo del recurso de casación deducido por la fiscalía, al considerar ajustado a derecho y debidamente fundamentado el temperamento absolutorio adoptado respecto de su ahijada procesal en el pronunciamiento puesto en crisis, lo cual coloca la sentencia a resguardo del embate casatorio que le dirige el acusador público.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del CPPN, de lo que se dejó

    constancia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la fiscalía resulta formalmente admisible, toda vez que los planteos encuadran en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N, la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación (arts.457, 458 y 463 del CPPN).

  7. Que previo a ingresar al tratamiento de los planteos formulados por la parte impugnadora,

    corresponde reseñar el contexto fáctico en el que se inscribe esta inspección.

    Fecha de firma: 06/06/2023 4

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FTU 2624/2016/TO1/CFC1

    ZELAYA, P. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En tal dirección, habremos de recordar que en la etapa de juicio el tribunal consideró probado “(Q)ue desde mediados de 2015 y hasta agosto de 2016 los menores TV01, TV02, TV03, TV04… vivían en el domicilio de P.A.Z. sito en Barrio 110 viviendas, Manzana C,

    Casa 1 de la localidad de Los Pocitos, Tafí Viejo, y que desde allí se trasladaban de lunes a sábado a limpiar vidrios, vender pequeños artículos y pedir limosna en la Plazoleta Mitre y en otros puntos de la ciudad de San Miguel de Tucumán (avenidas Mate de Luna y F. de A.) durante el día, por alrededor de 10 horas.

    Asimismo, no fue controvertido que entregaban -al menos parte- del dinero recaudado a la acusada, quien lo destinaba al mantenimiento del hogar […]”.

    Tras efectuar una completa y pormenorizada reseña de la prueba colectada a lo largo del juicio, el sentenciador concluyó que: “(E)sta plataforma probatoria no habilita tener por acreditado, con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, que la extrema vulnerabilidad en la que vivían los menores haya sido capitalizada por los imputados, en el sentido de que los haya conducido a desplegar conductas compatibles con la comisión de los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral. A contrario, entendemos que estamos en presencia de una vulnerabilidad cruzada que afectaba tanto a los menores, como también a los acusados […]”.

  8. Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios que presenta el acusador público en su recurso de casación, habremos de adelantar que compartimos las Fecha de firma: 06/06/2023 5

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    consideraciones desarrolladas por la defensa en su presentación en término de oficina, en punto a que el recurrente exhibe una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el tribunal de juicio, sin demostrar un presupuesto de arbitrariedad en la valoración de la prueba que habilite dar favorable recepción a su impugnación.

    En efecto, analizados los argumentos brindados por el tribunal para sustentar el temperamento desincriminante recurrido, surge que aquellos son razonables, lógicos y acertadamente correlacionados con las pruebas producidas durante el juicio.

    Así, señaló el tribunal que “(N)o condice con el verbo explotar los datos que se extraen de los testimonios de las víctimas TV01, TV02 y TV03,

    coincidentes en sostener que si...

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